SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2011-R

Fecha: 16-Sep-2011

Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación

En relación a la incomunicación, el art. 73 de la CPE, prevé en su parágrafo I, que: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”. Estatuyendo en su parágrafo II: “Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas” (negrillas agregadas).

         Cabe ahora hacer referencia a las normas insertas en el Código de Procedimiento Penal Militar, aplicables al asunto de examen. El art. 78 de dicha disposición normativa, inserto en el Título III “Delito flagrante y sumario informativo”, dispone: “En caso de la comisión de delitos flagrantes dentro del cuartel o dependencia militar, el Capitán de servicio o el Encargado del establecimiento, procederá al arresto del autor y elevará parte escrito de inmediato”. Considerando a efectos del artículo anterior como delito flagrante: “1) Cuando el autor es sorprendido en el acto de cometerlo o inmediatamente después; y, 2) Cuando siendo conocido el autor es capturado aún después del acto, en cualquier lugar dentro de las veinticuatro horas del hecho y tiene en su poder armas, instrumentos, documentos o cualquier otro elemento que lo señalen como culpable” (art. 79).

         Por su parte, en el Título III, Capítulo V “Arresto y detención preventiva”, el art. 99, indica: “Toda persona de quien se sospeche ser autor o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción de los Tribunales Militares, puede ser arrestada o detenida mientras se practiquen las primeras diligencias”. Estableciendo que, puede ser ordenado: “1) Por las autoridades militares o civiles; y, 2) Por cualquier militar de graduación superior al sindicado” (art. 100).

         Prosiguiendo, el art. 101, instituye que: “El arresto se convertirá en detención preventiva, si luego de tomada la declaración existen, a criterio del juez, suficientes indicios de culpabilidad”. Siendo necesario que se haga constar la determinación: “…mediante resolución expresa y debidamente fundamentada” (art. 102).