SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1266/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
concediendo
El Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 167/2010 de 14 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, concediendo la acción planteada, disponiendo que las autoridades demandadas en el término de Cuarenta y ocho horas señalen día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva, a objeto de resolverla en forma positiva o negativa. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) Conforme al entendimiento emitido por el Tribunal Constitucional en la SC 1493/2004-R de 16 de septiembre, de acuerdo al art. 44 in fine del CPP, el juez o tribunal que sea competente, para conocer el proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de la tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; es decir, los dos Jueces Técnicos demandados, tenían plena jurisdicción y competencia para conocer y resolver en forma oportuna e inmediata la cesación de la detención preventiva solicitada por la accionante; 2) En cuanto a la celeridad con la que deben tramitarse este tipo de solicitudes, refirió la SC 0056/2010-R de 27 de abril, en coherencia con el art. 178 de la CPE, donde los decretos de 27 de julio de 2010 y 4 de agosto del mismo año, y lo sostenido en audiencia el 12 de ese mes y año, en sentido de “que la solicitud de cesación de detención preventiva debía ser conocida por el tribunal tercero de sentencia” no obstante, que dicha solicitud había sido presentada el 26 de julio del indicado año, las autoridades demandas, ocasionaron una dilación y restricción indebida del derecho a la libertad de la accionante, provocando un innecesario retardo procesal en la tramitación del mencionado beneficio, vulnerando el principio de celeridad procesal con el que deben ser resultas las solicitudes de cesación de la detención preventiva, de por medio se encuentra involucrado el derecho fundamental a la libertad de las personas; y, 3) Respecto a la actuación de los demandados, que se consideraron incompetentes para considerar la mentada solicitud, la SC 745/2007-R de 24 de septiembre, estableció que, por la importancia del derecho a la libertad física, es permisible que un juez incompetente resuelva las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, para luego de realizado dicho acto, remitir las actuaciones a la autoridad que corresponda.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- concediendo
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- celeridad,
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto
- El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas'.
- APROBAR