SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1266/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas'.
Pese a lo solicitado, el 12 de agosto de dicho año, se estableció audiencia pública de constitución extraordinaria de Tribunal, donde de los doce ciudadanos sorteados se logró notificar únicamente a seis, de los cuales sólo uno se encontraba presente en audiencia, en tal sentido, el abogado de la accionante invocó que lo que correspondía era remitir la causa al Tribunal siguiente en número, sin embargo de ello, recordó que había presentado la solicitud de fijar audiencia de cesación a la detención preventiva, muy anterior a esa audiencia, por lo que correspondía que se pronunciaran al respecto; ante este pedido, el Presidente del Tribunal, respondió que con la presencia de un solo ciudadano, conforme al art. 63 del CPP, correspondía la remisión del caso al Tribunal siguiente en número y que con relación a la solicitud de cesación planteada, seria ese Tribunal quien lo conozca y resuelva. Al respecto, el Tribunal Constitucional se a manifestado en el siguiente sentido: “…los jueces técnicos integrantes de esos tribunales, tienen algunas atribuciones tendientes al cumplimiento de la función específica de ese órgano jurisdiccional, que pueden ser calificadas de mero trámite. Por otro lado, conforme dispone el art. 44 del CPP. 'El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas'. Bajo esta previsión legal, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley…”. (SC 0580/2011-R de 3 de mayo) (las negrillas nos corresponden).
En correlación con lo expuesto, los demandados que estaban conociendo el proceso penal, contaban con todas las facultades y atribuciones, para decidir aquellas cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, quienes con plena jurisdicción y competencia debieron resolver con la mayor prontitud posible, la solicitud planteada por la ahora accionante. Es así que, las autoridades demandadas, incumplieron con los principios de probidad y celeridad, esenciales para impartir justicia, más si se toma en cuenta que la solicitud se presentó por primera vez el 26 de julio de 2010, reiterando su petición conforme la cronología efectuada, sin haber merecido un pronunciamiento que resuelva su situación, por lo que resulta incoherente que los ahora demandados, desligándose de toda responsabilidad no se pronuncien al respecto y más bien endilguen esta responsabilidad a otro Tribunal, dejando con esta actitud a la accionante, en una total incertidumbre.
La falta de diligencia de las autoridades demandadas no puede ser justificada como lo alegan, que por los feriados y “otros” no permitieron que el trámite del proceso siguiera su curso legal; es decir, no es admisible que situaciones de orden administrativo les impida cumplir con sus obligaciones, resultando intranscendentales sus argumentaciones, cuando a consecuencia de ello, se lesionan derechos y garantías constitucionales.
Por lo expuesto, las circunstancias alegadas, se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, como un medio de defensa oportuno y eficaz, que pretende evitar que se agraven las condiciones de detenida y lograr que los mecanismos procesales funcionen con la agilidad que el caso amerita.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- concediendo
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- celeridad,
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto
- El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas'.
- APROBAR