SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

a)

Manuel Lorrenti Barrientos, Responsable de la Unidad Legal de Procesos de YPFB, en representación legal del Presidente Ejecutivo a.i. de dicha institución, Carlos Villegas Quiroga, codemandado, presentó informe escrito cursante de fs. 101 a 102, puntualizando: a) La accionante trabajó en la empresa en tres oportunidades y con tres contratos eventuales o a plazo fijo, con discontinuidad entre el primer y segundo contrato como se refiere en la demanda; es decir: del 14 de septiembre al 31 de diciembre de 2007; del 10 de enero al 31 de diciembre de 2008; y, del 2 de enero al 2 de marzo de 2009; b) La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, no abarca su aplicación a contratos eventuales o a plazo fijo, más aún si no se produjo la conversión del contrato a uno por tiempo indefinido; no pudiendo obligarse al empleador a mantener a la trabajadora aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios, al conocerse desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, conforme establece la SC 0109/2006-R de 31 de enero; c) La accionante hizo conocer su embarazo recién el 12 de marzo de 2009, a través de certificado prenatal, habiendo finalizado su contrato el 2 de igual mes y año, lo que demuestra su presentación extemporánea, y al no tener conocimiento a tiempo de determinar su despido, YPFB no incurrió en ningún acto ilegal; así lo precisó la SC 0286/2005-R de 31 de marzo; d) El Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, establece en su art. 5.II, que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; y, e) En el caso, al tratarse de contratos eventuales o a plazo fijo no existe inamovilidad, al encontrarse preestablecidos su inicio y finalización, sin que exista obligación al empleador para su renovación y menos abarca del aplicación de la Ley 975. Concerniendo por ende, denegar la tutela pedida.