SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional

         En ese marco, de la documental adjunta al expediente, detallada en las Conclusiones del presente fallo, se tiene como relevante lo siguiente: La accionante fue contratada a plazo fijo por YPFB, del 14 de septiembre al 31 de diciembre de 2007. Cursando un segundo contrato del 10 de enero al 31 de diciembre de 2008. Advirtiéndose por ende, un corte de diez días entre el primer y segundo contrato suscritos.

         Sin embargo de dicha interrupción entre el primer y segundo contrato, se evidencia que, antes que finalizara la vigencia del segundo contrato, por circular ADCO-905-A/08 de 29 de diciembre de 2008, se designó a la accionante como Fiscal de obra descrita en la Conclusión II.3, encomendándole actividades propias de YPFB, en el control del plazo de ejecución, avance del servicio y conformidad a su finalización. De igual forma se procedió con las circulares ADCO-041-A y ADCO-039-A de 15 de enero de 2009, designándole Fiscal de las obras detalladas en las Conclusiones II.4 y 5, al mismo efecto descrito.

         Evidenciándose por ende que; no obstante a que el contrato de trabajo a plazo fijo de la accionante fenecía el 31 de diciembre de 2008, la empresa decidió continuar con la relación laboral existente entre partes, al darle funciones que persistieron hasta el momento que se expidió el memorándum DNRH-0023/2009 de 25 de febrero. Debiendo precisarse que si bien no se signó un nuevo documento escrito, las tres circulares emitidas dan fe que la impetrante de tutela siguió cumpliendo labores en la institución. Operándose la reconducción prevista en el art. 21 de la LGT, que determina su procedencia cuando el trabajador contratado a plazo fijo sigue prestando funciones vencido el término del convenio, norma aplicable a la problemática analizada. Siendo conveniente además precisar que, la accionante siguió cumpliendo labores propias al giro de la empresa, percibiendo igual sueldo por el cargo de arquitecta.

         Así, se prueba que la accionante merecía la protección constitucional e inamovilidad laboral en su fuente de trabajo, derechos que fueron desconocidos al expedirse de manera genérica el memorándum citado en el párrafo anterior, respecto a todos los trabajadores eventuales de YPFB, sin que las autoridades demandadas hubieran analizado su situación especial de mujer en estado de gestación, abstrayendo dicho aspecto al concluir su relación laboral. Cuando concernía efectuar un trato diferente por su estado de embarazo, siendo que la desvinculación de una persona de su trabajo, no resulta de absoluta discrecionalidad del empleador, quien por el carácter especial en el que se hallaba la impetrante de tutela, estaba constreñido a brindarle el amparo concedido por el Estado a las mujeres embarazadas.   

Cabe en este apartado precisar que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal en la SC 0771/2010-R, no exige haber dado parte al empleador de la situación de embarazo en forma previa a su desvinculación, por cuanto al estar en la Ley Fundamental constitucionalizada la protección a la maternidad, este interés se sobrepone, en observancia a los derechos involucrados que merecen especial tutela por parte del Estado, razón por la que, aún cuando los demandados alegan como motivo de denegatoria de la presente acción de defensa, que la accionante no hubiese dado aviso a YPFB de su estado de gestación, dicho argumento carece de sustento. Constatándose por otra parte que, el empleador estuvo en conocimiento de su estado de gravidez, al existir en antecedentes ecografías que muestran que la accionante a momento de su despido, tenía un embarazo de casi veintiún semanas, al mismo efecto la documental descrita en la Conclusión II.6.

Habiendo además la accionante -como exige la jurisprudencia-, reclamado inmediatamente a su despido al Presidente Ejecutivo a.i. como al Distrital Comercial Oriente, pidiendo su restitución y respeto a su condición de mujer en estado de gestación, así como de sus derechos invocados, solicitudes que no fueron respondidas.

Por los argumentos expuestos, concierne otorgar la tutela impetrada por la accionante respecto de los demandados, quienes a su turno, no le brindaron la protección constitucional que le atingía ni las prestaciones que le eran inherentes por ley. Debiendo dejar constancia que, si bien el memorándum se halla rubricado por el Director Nacional de Recursos Humanos codemandado; reclamó su despido tanto al Presidente Ejecutivo a.i., autoridad máxima de la entidad a nivel de dirección y representación; como al Distrital Comercial Oriente bajo cuya dependencia ejercía sus funciones, quienes hicieron caso omiso a su pedido.