SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
a)
La autoridad demandada, José Eduardo Rus Ledezma, Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito, cursante de fs. 98 a 99 vta., sostiene lo que sigue: a) El proceso ingresó el 9 de octubre de 2003, y se dictó Sentencia el 10 de octubre del mismo año, siendo citada Elva Ojalvo personalmente el 21 de octubre del mismo año, mediante despacho instruido; b) De la representación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, de 23 de octubre de ese año, en mérito a que Carlos Ojalvo Santiesteban, María Teresa Ledo de Ojalvo y Juan Ángel Ojalvo no pudieron ser habidos, se dispuso la citación de estos mediante cédula, actuación que fue cumplida el 12 de noviembre del mismo año, c) La Sentencia fue declarada ejecutoriada el 2 de diciembre del referido año, procediéndose con las medidas previas al remate, notificando a los coactivados mediante despacho instruido a las mismas. El 17 de noviembre de 2004, después de declararse desierto los primeros dos remates, se adjudicó los bienes a la institución coactivante; d) Elva Ojalvo Santiesteban y Carlos Ojalvo Santiesteban, se apersonaron mediante memorial de 19 de noviembre de 2004, planteando la nulidad de obrados y de remate; siendo rechazado por Auto de 29 de noviembre del referido año y se adjudican los bienes rematados a la institución coactivante por compensación de crédito. Posteriormente, el 6 de enero de 2005, Carlos y Elva Ojalvo Santiesteban plantearon recurso de apelación contra el Auto de 29 de noviembre de 2004, alzada que fue concedida el 29 de noviembre de 2004-primer incidente de nulidad-; sostiene que se notificó con éste fallo a Juan Ángel Ojalvo Santiesteban y María Teresa Ledo de Ojalvo el 1 de marzo de 2005; sin embargo, Juan Ángel Ojalvo el 9 de mayo de 2005, más de dos meses después de haber sido notificado con la aprobación del remate, planteó la segunda nulidad de obrados, que fue rechazada por Auto de 27 de julio de ese año; Planteando posteriormente por Juan Ángel Ojalvo dos incidentes más de nulidad, los que fueron rechazados; e) Rina Tórrez Maldonado de Ojalvo se apersonó indicando ser esposa de Juan Ángel Ojalvo Santiesteban, planteando nulidad de obrados -tercer incidente de nulidad- (En el informe no se indica la fecha del memorial en que se planteó la nulidad de obrados), que fue rechazado por Auto de 16 de julio de 2007, planteando posteriormente explicación y enmienda mediante memorial de 18 del mismo mes y año, solicitud que fue rechazada por Auto de 19 del citado mes y año; Resoluciones que posteriormente fueron apeladas por memorial de 3 de agosto de ese año, concediéndose la alzada por Auto de 17 de agosto de 2007, constituyéndose en el cuarto y quinto incidente de nulidad de obrados; f) Guido Ojalvo Tórrez, accionante, se apersonó mediante memorial de 13 de noviembre de 2008, acompañando declaratoria de herederos a la sucesión de Rina Teresa Maldonado de Ojalvo, planteando nulidad de obrado con los mismos argumentos expuestos en su momento por su madre, sosteniendo que la declaratoria de herederos que acompañó no se encuentra debidamente inscrita, citando la SC 1613/2004-R, Sentencia que es de fecha posterior al de la ejecutoria de la Sentencia de 2 de diciembre de 2003. Por Auto de 19 de febrero de 2009 se rechazó la nulidad de obrados planteada por Guido Ojalvo Tórrez, Resolución que fue apelada mediante memorial de 28 de febrero de 2009, la alzada se concedió el 7 de marzo del mismo año; g) Guido Ojalvo Tórrez, al ser notificado con el Auto de 17 de marzo de 2009, que ordena se expida mandamiento de desapoderamiento, por memorial del referido mes y año, planteó recurso de apelación contra el Auto de 20 de marzo de 2009, inexistente en obrados; Una vez rechazado por Auto de 26 del mismo mes y año, interpuso “recurso” de amparo constitucional, el 25 de marzo de 2009, con argumentos similares a la presente acción de cumplimiento; y, h) Sostiene haber cumplido a cabalidad con la normativa vigente, por lo que solicitó la “improcedencia” de la acción de cumplimiento presentada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos o garantías supuestamente vulnerados
- I.1.4.
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El diseño constitucional imperante. Estructura ideológica y filosófica de la parte dogmática de la nueva Constitución Política del Estado
- de construir colectivamente
- y gozan de iguales garantías para su protección”
- “protección de derechos fundamentales no aislados”,
- la protección de la ley y la Constitución Política del Estado en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- la protección de la ley y la Norma Suprema en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento,
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente.
- no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Norma Suprema y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a “derechos individuales no aislados de una colectividad”.
- puede establecerse una diferencia esencial con las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, ya que aquellas son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular.
- III.3. Naturaleza procesal de la acción de cumplimiento
- Su objeto, sus principios estructurales, la legitimación tanto activa como pasiva y la carga argumentativa,
- la protección del deber de ejecución incumplido de una norma constitucional o legal -en un sentido formal y material- siempre y cuando este incumplimiento no haya sido reclamado con carácter previo.
- sumariedad, celeridad, inmediación, inmediatez y eficacia,
- el principio de sumariedad
- principio de celeridad,
- inmediación
- no supletoriedad,
- inmediatez,
- en este caso, para este tipo de acciones tutelares, no es necesario que el peticionante de tutela acredite el interés directo que motiva la activación de este mecanismo.
- e) En cuanto a la carga argumentativa
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- APROBAR