SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
e) En cuanto a la carga argumentativa
Asimismo, el peticionante de tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento, en efecto, tiene la carga argumentativa de exponer con claridad el incumplimiento por parte de la autoridad demandada de un mandato constitucional o legal; sin embargo, en cuanto a los derechos vulnerados cabe realizarse las siguientes consideraciones de orden jurídico-constitucional:
Tal como ya se tiene dicho, la acción de cumplimiento disciplinada por el art. 134.1 de la CPE, es un mecanismo de protección idóneo para resguardar “derechos no aislados”, en ese orden y en esa visión de “construcción colectiva del Estado”, debe establecerse que cualquier incumplimiento a un mandato expreso inserto en la Constitución Política Constitucional o la ley, en todos los casos y de manera invariable, afectará el principio de supremacía constitucional y el derecho a la igualdad jurídica, sin perjuicio de otros derechos variables y cuya identificación es una carga atribuible a las partes; sin embargo, al amparo del principio pro-actione, en virtud del cual, el intérprete constitucional siempre debe establecer una solución que maximice y priorice una tutela constitucional efectiva y un amplio acceso a la justicia constitucional, la no identificación de estos dos derechos o el incumplimiento del accionante de invocar derechos fundamentales afectados con el deber omitido de la autoridad o autoridades demandadas, no puede ser un óbice para el análisis de la tutela, por tanto, en este caso, el diagnóstico constitucional deberá realizarse a través de dos máximas invariables: el principio de supremacía constitucional y el derecho a la igualdad. Asimismo, en caso de invocarse otros derechos, estos también serán analizados por el órgano contralor de constitucionalidad. Este aspecto, constituye otra diferencia con la acción de amparo constitucional, ya que los requisitos de contenido aplicables a ésta y sus efectos en cuanto al incumplimiento, definitivamente, por antonomasia, no pueden ser aplicables a la acción de cumplimiento.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos o garantías supuestamente vulnerados
- I.1.4.
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El diseño constitucional imperante. Estructura ideológica y filosófica de la parte dogmática de la nueva Constitución Política del Estado
- de construir colectivamente
- y gozan de iguales garantías para su protección”
- “protección de derechos fundamentales no aislados”,
- la protección de la ley y la Constitución Política del Estado en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- la protección de la ley y la Norma Suprema en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento,
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente.
- no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Norma Suprema y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a “derechos individuales no aislados de una colectividad”.
- puede establecerse una diferencia esencial con las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, ya que aquellas son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular.
- III.3. Naturaleza procesal de la acción de cumplimiento
- Su objeto, sus principios estructurales, la legitimación tanto activa como pasiva y la carga argumentativa,
- la protección del deber de ejecución incumplido de una norma constitucional o legal -en un sentido formal y material- siempre y cuando este incumplimiento no haya sido reclamado con carácter previo.
- sumariedad, celeridad, inmediación, inmediatez y eficacia,
- el principio de sumariedad
- principio de celeridad,
- inmediación
- no supletoriedad,
- inmediatez,
- en este caso, para este tipo de acciones tutelares, no es necesario que el peticionante de tutela acredite el interés directo que motiva la activación de este mecanismo.
- e) En cuanto a la carga argumentativa
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- APROBAR