SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de mayo de 2009, cursante de fs. 131 a 132 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Constitución Política del Estado, en actual vigencia señala en su art. 134 que la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional, por lo que al remitirse al procedimiento a aplicarse en esta acción de defensa, de manera expresa se señala en el art. 129. II, que esta acción podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial; 2) De la revisión de los obrados dentro del juicio coactivo civil, que a demanda del Banco Económico se iniciará el 2003, puede establecerse que Rina Tórrez Maldonado de Ojalvo, se apersonó de manera personal al proceso el 26 de octubre de 2006, reclamando el 50% de las acciones y derechos que poseía en el bien inmueble ofrecido como garantía hipotecaria por su esposo Juan Ángel Ojalvo, ya que dicho bien inmueble era ganancial, y habiendo sido rechazada su petición de nulidad de obrados, interpuso apelación contra dicha Resolución el 3 de agosto de 2007, sin utilizar ninguna otra vía de impugnación que la ley le franqueaba; 3) Tal actitud se remonta a más de 20 meses atrás, demuestra también su voluntad libremente consentida de someterse a la decisión que tomara el Tribunal de apelación respectivo, por lo que la improcedencia es también por subsidiariedad además de la inmediatez; y, 4) Además de lo establecido, se afirma que el accionante presentó con anterioridad, el 25 de marzo del mismo año, una acción de amparo constitucional, con los mismos argumentos de la presente acción de cumplimiento, que fue rechazada in límine por la Sala Civil Segunda de la misma Corte Superior de Distrito.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos o garantías supuestamente vulnerados
- I.1.4.
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El diseño constitucional imperante. Estructura ideológica y filosófica de la parte dogmática de la nueva Constitución Política del Estado
- de construir colectivamente
- y gozan de iguales garantías para su protección”
- “protección de derechos fundamentales no aislados”,
- la protección de la ley y la Constitución Política del Estado en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- la protección de la ley y la Norma Suprema en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento,
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas,
- un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente.
- no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Norma Suprema y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a “derechos individuales no aislados de una colectividad”.
- puede establecerse una diferencia esencial con las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, ya que aquellas son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en una colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular.
- III.3. Naturaleza procesal de la acción de cumplimiento
- Su objeto, sus principios estructurales, la legitimación tanto activa como pasiva y la carga argumentativa,
- la protección del deber de ejecución incumplido de una norma constitucional o legal -en un sentido formal y material- siempre y cuando este incumplimiento no haya sido reclamado con carácter previo.
- sumariedad, celeridad, inmediación, inmediatez y eficacia,
- el principio de sumariedad
- principio de celeridad,
- inmediación
- no supletoriedad,
- inmediatez,
- en este caso, para este tipo de acciones tutelares, no es necesario que el peticionante de tutela acredite el interés directo que motiva la activación de este mecanismo.
- e) En cuanto a la carga argumentativa
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- APROBAR