SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1346/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
1)
El abogado de la autoridad demandada señaló que: 1) No es evidente la falta de respuesta a la solicitud formulada por la accionante, puesto que la misma consta en el cuaderno procesal, presentando además documentación que acreditaba que ella fue contratada como Secretaria del Programa de la Unidad Departamental de Género y que si bien los últimos dos contratos no fueron firmados por la accionante, empero los sueldos fueron cobrados, formulando el reclamo después de tres meses y seis días; 2) Los derechos de la accionante no fueron vulnerados, presumiendo que ella quiere retornar a trabajar en la Madona, ya que este lugar es próximo a la facultad donde estudia; 3) Deja establecido que la Prefectura del Departamento, se maneja en base a un presupuesto aprobado por el gobierno y que de un tiempo a esta parte, como es de conocimiento de todos fue reducido; y, 4) Solicitó se deniegue la tutela.
Por su parte, el codemandado Jefe de Recursos Humanos de la referida institución, expresó que tienen una base de remuneración aprobada por normas vigentes, donde deben tener en cuenta la escala salarial acorde al presupuesto, que lamentablemente viene reduciéndose desde el gobierno central, consecuentemente el cargo de Secretaria de la Unidad de Género tiene una remuneración que no puede aumentarse porque responde a un POA aprobado.
La accionante, manifestó que los demandados vulneraron sus derechos al trabajo, a la petición y a la salud, toda vez que: 1) Injustificadamente, su sueldo fue objeto de disminución; 2) Fue removida de su puesto de trabajo, atentando contra su salud, por cuanto para desarrollar sus funciones, debe subir y bajar gradas pese a su situación de discapacitada; y, 3) La Autoridad demandada no dio respuesta alguna a la solicitud formulada por su parte. En revisión, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- concedió en parte
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.1. La estabilidad laboral de las personas con capacidades distintas
- III.2. El derecho a la salud
- III.3. El derecho de petición
- no es exigible acudir ante el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) antes de plantear la acción de amparo constitucional,
- Sin embargo (…), dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan
- no constituyendo además un justificativo válido el agotamiento previo de la vía administrativa
- III.5.
- APROBAR en parte