SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1346/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
i)
Dicha Resolución fue sustentada en los siguientes fundamentos: i) El 27 de mayo de 2009, la accionante presentó ante el despacho prefectural la solicitud de reintegro de salarios y consideración de cambio del lugar de trabajo, en condiciones adecuadas a sus posibilidades; nota que hasta la fecha no fue respondida, lo que evidencia la vulneración del derecho a la petición prevista en el art. 24 de la CPE, por lo que amerita conceder la tutela al respecto; ii) Por los contratos de trabajo presentados se evidencia que la relación laboral de la accionante se inició el 8 de mayo de 2008 hasta el 4 de agosto del mismo año, siendo contratada por el entonces Prefecto, Ariel Iriarte Gastelú, en el cargo de Secretaria Programa Unidad Departamental de Género con una remuneración de Bs1491.-; contrato que fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que éste concluyó y dejó de tener efecto; iii) El 5 de enero de 2009, la accionante suscribió con la autoridad ahora demandada un contrato como Secretaria Dependiente de la Unidad Departamental de Género con un sueldo mensual de Bs1280.- y con una duración hasta el 3 de abril de 2009; posteriormente se efectuaron otros dos contratos con las mismas características variando únicamente la fecha de suscripción y la vigencia de los mismos; haciendo constar que si bien no se encuentran firmados por la accionante, empero de las papeletas de pago se evidencia el cobro mensual del salario, es decir, dichos contratos fueron aceptados tácitamente pese a no haberlos suscrito; quedando claro que no es evidente el despido indirecto por rebaja de sueldos alegado por la accionante; y, iv) En cuanto al lugar de desempeño de funciones, la regla impone que los funcionarios deben desempeñar sus funciones en el cargo para el cual fueron contratados y de manera excepcional para mejorar el servicio institucional, serán trasladados de su lugar, manteniendo su nivel salarial. En las instituciones públicas, salvo raras excepciones la infraestructura no ha sido diseñada para satisfacer las necesidades de las personas con capacidades distintas, de ahí que cuando estas personas aceptan un trabajo, consienten las condiciones existentes en el lugar de funciones, en ese orden no puede otorgarse la tutela solicitada, sino recomendar se asuman medidas pertinentes al mejor cumplimiento de las normas de protección especial que resguardan a la accionante para que ejerza las funciones para las que fue contratada en las mejores condiciones posibles.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- concedió en parte
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.1. La estabilidad laboral de las personas con capacidades distintas
- III.2. El derecho a la salud
- III.3. El derecho de petición
- no es exigible acudir ante el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) antes de plantear la acción de amparo constitucional,
- Sin embargo (…), dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan
- no constituyendo además un justificativo válido el agotamiento previo de la vía administrativa
- III.5.
- APROBAR en parte