SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1346/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.5.
De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que la accionante de manera consecutiva suscribió con la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de Secretaria dependiente de la Unidad Departamental de Género, empero desempeñó funciones de apoyo como Secretaria de la Dirección de Área de Cuencas y Recursos Hídricos. Mediante comunicación interna, se le instruyó retornar a su fuente de trabajo de origen, lo que produjo el reclamo de la accionante ante el Jefe de Recursos Humanos de la Prefectura y la Prefecta, sin que dicho funcionario prefectural haya brindado respuesta alguna hasta la formulación de la presente acción tutelar.
La documentación adjunta al expediente demuestra inobjetablemente que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios con el funcionario codemandado, en dichos contratos la cláusula tercera refería el cargo que la accionante desempeñaría y la cláusula quinta a la remuneración que percibiría por éste; si bien es cierto que sólo el primer contrato fue firmado por la accionante, y no los otros dos; no es menos evidente, que no obstante la falta de firma en los contratos, cobró todos los sueldos, aceptando de manera tácita el monto fijado en los contratos como haber mensual. De modo tal, que el derecho al trabajo no fue vulnerado, por cuanto no se dejó a la accionante sin trabajo, simplemente se la removió del cargo con el sueldo por el que fue contratada.
Respecto al derecho de salud alegado como lesionado, cabe señalar que éste fue vulnerado, por cuanto su protección no se limita a prevenir enfermedades, sino abarca la existencia con calidad de vida; es así que el Estado a través de sus instituciones debe brindar las condiciones adecuadas para que los ciudadanos puedan alcanzar bienestar físico, mental y social además de garantizar el mantenimiento de esas condiciones. Entendimiento que en el actual orden constitucional, encuentra mayor eficacia puesto que la salud tiene directa relación con valores y fines del Estado Plurinacional, valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al “vivir bien”, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9.5 de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”; consiguientemente, el Jefe de Recursos Humanos de la Prefectura debió considerar la situación de la accionante a objeto que desempeñe sus funciones en un ambiente acorde a sus posibilidades, pues evidentemente el hecho de subir y bajar gradas, dada su condición, le resulta dificultoso e incluso perjudicial para su salud.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- concedió en parte
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.1. La estabilidad laboral de las personas con capacidades distintas
- III.2. El derecho a la salud
- III.3. El derecho de petición
- no es exigible acudir ante el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) antes de plantear la acción de amparo constitucional,
- Sin embargo (…), dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan
- no constituyendo además un justificativo válido el agotamiento previo de la vía administrativa
- III.5.
- APROBAR en parte