SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1348/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega que en su condición de socia fundadora de la Asociación de Agua Potable “Camacho Rancho”, ostenta los derechos que le reconoce el Directorio con relación al suministro de agua potable a su inmueble; sin embargo, el 6 de abril de 2009, los particulares demandados procedieron a cortar la cañería de agua que ingresaba a su domicilio privándole del líquido elemento hasta la fecha de presentación de esta acción, 1 de septiembre del citado año, tiempo durante el cual los demandados también efectuaron amenazas contra su madre y la portera del núcleo escolar que se encuentra en la comunidad Camacho Rancho, por haberle regalado agua para su subsistencia, hechos que el Presidente de la Asociación y el Dirigente de la Comunidad demandados ejecutaron por su negativa a ceder parte de su terreno para facilitar la apertura y ensanchado de una calle, rehusándose a realizar la reconexión a pesar de haber accedido a la cesión de una parte de su inmueble, por desesperación.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo, para que la situación planteada por la agraviada sea susceptible de tutela directa mediante la acción de amparo constitucional, tratándose de la vulneración de derechos y garantías a través de medidas de hecho, es necesario que cumpla los preceptos establecidos en la jurisprudencia constitucional. Al respecto la documentación exhibida tanto por la accionante como por los demandados, consistente en certificado de socia a nombre de la agraviada de la Asociación de Agua Potable “Camacho Rancho”, certificado de trabajo otorgado a favor del demandado Victoriano Ferrufino Camacho acreditando su condición de dirigente comunal y, el memorial que la accionante presentó el 26 de junio de 2009, solicitando la habilitación de la provisión de agua potable en la que no consta sello de recepción, además no se acredita que efectivamente la accionante sufrió el corte del suministro de agua a su domicilio, tampoco que los demandados fueron los que procedieron a dicha restricción, quienes, habiéndose presentado en audiencia tutelar, negaron categóricamente haber participado en dicha medida, sin reconocer que tuvieron siquiera conocimiento del extremo afirmado por la agraviada; es decir, la accionante no probó los hechos expuestos en su memorial de demanda, requisito de inexcusable cumplimiento por cuanto tanto la fundamentación como la acreditación de la misma le corresponden a ella, de modo que al no existir elementos probatorios que permitan concluir a este Tribunal que los demandados le cortaron la provisión de agua potable a la accionante, vulnerando su derecho fundamental de acceso al agua, con la consecuencia de tener también por transgredidos sus derechos a la alimentación y a la vida, tal cual afirma, no es posible otorgar la tutela.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- a)
- “otorgar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Abstracción del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional ante las medidas de hecho
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia
- Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- “conceder”
- “otorgado”