SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1357/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1357/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

i)

Esta Resolución se emitió con los siguientes fundamentos: i) La doctrina constitucional y la doctrina del acto administrativo indica que  existe una Resolución Ministerial que se encuentra vigente en el tiempo y que sigue surtiendo sus efectos, en consecuencia, no sería atendible el argumento  de la representante legal de la autoridad demandada, en relación a que el recurso hubiera caducado; ii) Si bien se estableció que el principio de inmediatez importa un plazo prudencial de seis meses para la presentación de la acción, en el caso la Resolución 014/ MSD/2007 de 30 de agosto, los efectos jurídicos permanecen vigentes, lo que implica que al tratarse de un hecho constitutivo la lesión del derecho vulnerado fue permanente; iii) la Resolución 014/ MSD/2007,  emitida por la Ministra de Salud y Deportes, Nila Heredia Miranda, quien ordenó la renovación de la licencia para el funcionamiento de juegos electrónicos de distracción de adultos,  a favor de la empresa que representa la accionante,  constituye al tenor de los art. 27 y 30.a de la LPA, un acto administrativo que se halla protegido por el principio de legalidad y presunción de legitimidad en virtud, conforme expresa el art. 4.g de esa norma legal, “las actuaciones de la administración pública por estar sometidas plenamente a la ley se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”; iv) La presunción de legitimidad hace que el acto administrativo no pueda ser revocado, modificado, sustituido ni declarado nulo en sede administrativa, tampoco es factible suspender sine die o sea sin tiempo, sin fecha, sus efectos, lo que provocaría dejar en indefensión y en indeterminación la Resolución dictada por la Ministra, a riesgo de negar la eficacia del mismo y su exigibilidad, cuya regulación normativa se encuentra prevista en el art. 4.j de la LAP y arts. 48 y 49 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003; v) Estos principios han sido desconocidos por la autoridad demandada, que no justificó ni fundamentó su continuado e irregular actuar, rebelde a cumplir y ejecutar la resolución jerárquica antes individualizada, lesionando el principio fundamental de la “seguridad jurídica” viéndose la estabilidad del acto administrativo alterada por la voluntad unilateral y arbitraria de la parte “recurrida” manifestada con su omisión ilegal a cumplir con la decisión de otorgar la renovación de la licencia referida, negando la eficacia del acto,  provocando en la accionante permanente incertidumbre e inseguridad librada únicamente a la voluntad del demandado; vi)  Se ha vulnerado también el derecho al trabajo de la empresa a la que representa la accionante, al negar materialmente el objeto del acto administrativo, regulado por el art. 28 del DS 27113; vii) La omisión de cumplir con la decisión, importa una transgresión al derecho al ejercicio del comercio , consagrado en el art. 47.I del CPE, porque sin licencia no hay contrato,  privándole de una actividad económica y de ingresos que preserven su sostenimiento en el tiempo; viii) La actual Constitución Política art. 299.I.4 otorga competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas,  sobre Juegos de Lotería y azar, no es menos evidente que en tanto, exista legislación básica y la de desarrollo que se sancionen por la Asamblea Legislativa Plurinacional, la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, debe seguir ejercitando sus facultades, atribuciones y deberes, por el principio  de la buena fe y la garantía de la irretroactividad de la ley; y, ix) Por los caracteres del acto administrativo, se han credo a favor de la empresa representada por la accionante, derechos subjetivos inderogables y por lo tanto estables, permanentes y continuos como titular de una licencia y autorización que le permiten imponer y exigir al órgano Directivo Ejecutivo de la Lotería Nacional, su cumplimiento.