SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1357/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
i)
Esta Resolución se emitió con los siguientes fundamentos: i) La doctrina constitucional y la doctrina del acto administrativo indica que existe una Resolución Ministerial que se encuentra vigente en el tiempo y que sigue surtiendo sus efectos, en consecuencia, no sería atendible el argumento de la representante legal de la autoridad demandada, en relación a que el recurso hubiera caducado; ii) Si bien se estableció que el principio de inmediatez importa un plazo prudencial de seis meses para la presentación de la acción, en el caso la Resolución 014/ MSD/2007 de 30 de agosto, los efectos jurídicos permanecen vigentes, lo que implica que al tratarse de un hecho constitutivo la lesión del derecho vulnerado fue permanente; iii) la Resolución 014/ MSD/2007, emitida por la Ministra de Salud y Deportes, Nila Heredia Miranda, quien ordenó la renovación de la licencia para el funcionamiento de juegos electrónicos de distracción de adultos, a favor de la empresa que representa la accionante, constituye al tenor de los art. 27 y 30.a de la LPA, un acto administrativo que se halla protegido por el principio de legalidad y presunción de legitimidad en virtud, conforme expresa el art. 4.g de esa norma legal, “las actuaciones de la administración pública por estar sometidas plenamente a la ley se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”; iv) La presunción de legitimidad hace que el acto administrativo no pueda ser revocado, modificado, sustituido ni declarado nulo en sede administrativa, tampoco es factible suspender sine die o sea sin tiempo, sin fecha, sus efectos, lo que provocaría dejar en indefensión y en indeterminación la Resolución dictada por la Ministra, a riesgo de negar la eficacia del mismo y su exigibilidad, cuya regulación normativa se encuentra prevista en el art. 4.j de la LAP y arts. 48 y 49 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003; v) Estos principios han sido desconocidos por la autoridad demandada, que no justificó ni fundamentó su continuado e irregular actuar, rebelde a cumplir y ejecutar la resolución jerárquica antes individualizada, lesionando el principio fundamental de la “seguridad jurídica” viéndose la estabilidad del acto administrativo alterada por la voluntad unilateral y arbitraria de la parte “recurrida” manifestada con su omisión ilegal a cumplir con la decisión de otorgar la renovación de la licencia referida, negando la eficacia del acto, provocando en la accionante permanente incertidumbre e inseguridad librada únicamente a la voluntad del demandado; vi) Se ha vulnerado también el derecho al trabajo de la empresa a la que representa la accionante, al negar materialmente el objeto del acto administrativo, regulado por el art. 28 del DS 27113; vii) La omisión de cumplir con la decisión, importa una transgresión al derecho al ejercicio del comercio , consagrado en el art. 47.I del CPE, porque sin licencia no hay contrato, privándole de una actividad económica y de ingresos que preserven su sostenimiento en el tiempo; viii) La actual Constitución Política art. 299.I.4 otorga competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, sobre Juegos de Lotería y azar, no es menos evidente que en tanto, exista legislación básica y la de desarrollo que se sancionen por la Asamblea Legislativa Plurinacional, la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, debe seguir ejercitando sus facultades, atribuciones y deberes, por el principio de la buena fe y la garantía de la irretroactividad de la ley; y, ix) Por los caracteres del acto administrativo, se han credo a favor de la empresa representada por la accionante, derechos subjetivos inderogables y por lo tanto estables, permanentes y continuos como titular de una licencia y autorización que le permiten imponer y exigir al órgano Directivo Ejecutivo de la Lotería Nacional, su cumplimiento.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- y sólo una vez agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones.
- REVOCAR