SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1370/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1370/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

tuvo conocimiento de manera personal del inicio de la investigación

         Del informe elevado por el funcionario policial, Yumer Justo Condori al Fiscal de Materia anticorrupción, se establece que el representado de la accionante, tuvo conocimiento de manera personal del inicio de la investigación, al haberle sido entregadas las citaciones, copia de la denuncia y requerimiento de inicio de investigación, quien luego de leer dichos actuados “en su despacho” se negó a firmar, suscribiendo como testigo de actuación el Secretario Abogado de su Juzgado (fs. 117).

         Por otro lado, una vez que fue de conocimiento de Luis Hernando Tapia Pachy la investigación, el 9 de septiembre de 2009, interpuso excepción de incompetencia en razón de territorio, ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, solicitando remisión de antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ante lo cual, el indicado Juez, señaló audiencia de consideración de la excepción para el 7 de octubre del mismo año, suspendida por inconcurrencia del imputado, señalando otra para el 30 del mismo mes y año; posteriormente, el Juez demandado señaló nuevamente audiencia para el 16 de diciembre de ese año, disponiendo se expida exhorto suplicatorio para la notificación a Luis Hernando Tapia Pachy, quien de su parte solicitó suspensión de la audiencia, argumentando que no podría constituirse en la ciudad de La Paz, por sus recargadas labores en su Juzgado; siendo suspendida la audiencia para el 12 de enero de 2010, que igualmente fue suspendida. Posteriormente, el 26 de mayo del citado año, el Juez demandado, nuevamente señaló audiencia de consideración de excepción de incompetencia para el 9 de junio del referido año; que se suspendió nuevamente por inconcurrencia del excepcionista, señalándose nuevo verificativo para el 17 de junio de 2010 “con la advertencia que en caso de inconcurrencia del excepcionista se dará por retirada la excepción interpuesta por el mismo” (sic.). Finalmente, llevada a cabo la audiencia el 17 de junio de 2010, fue nuevamente suspendida por inconcurrencia del imputado, disponiendo el Juez demandado el “retiro de la excepción de incompetencia” (sic), lo que a criterio de la accionante, lesionaría el derecho al debido proceso de su representado.

         De lo relacionado precedentemente, se establece que el representado de la accionante, nunca se encontró en estado de indefensión, ni respecto a la investigación seguida por el Ministerio Público, que ya cuenta con imputación formal; ni con motivo de la excepción de incompetencia planteada por éste, por cuanto solicitó incluso suspensión de la audiencia, haciendo notar que no podría constituirse en la ciudad de La Paz, por sus recargadas labores, lo que provocó que ante las reiteradas suspensiones provocadas por su inconcurrencia, el Juez ahora demandado, diera por retirada la excepción en la audiencia suspendida de 26 de mayo de 2010, aspecto que la accionante considera ilegal y atentatorio a su derecho al debido proceso, que se traduciría en un procesamiento ilegal y una persecución indebida, que pone en riesgo la vida, libertad e integridad de su representado. 

         En consecuencia, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia, y de acuerdo lo descrito ut supra, se tiene que los aspectos alegados como vulneratorios a sus derechos, no constituyen causa directa para la supresión de su derecho a la libertad, por cuanto como ya se señaló, la orden de aprehensión fue emitida a consecuencia que no obedeció al llamado del Fiscal asignado al caso, para que preste declaración informativa; y si bien la parte accionante alega que las autoridades demandadas pretenden ejecutar un mandamiento de aprehensión librado en su contra, no existe certeza de dicha aseveración.

         Respecto a que el Juez obró incorrectamente, al haber dispuesto ante su incomparecencia a la audiencia, “el retiro de la excepción”, ese aspecto no puede ser considerado a través de la presente acción tutelar, al no ser la causa directa para la supuesta restricción o supresión de su derecho a la libertad; por lo que en el caso, no se cumplen los presupuestos que permitan a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis del caso y otorgar la tutela solicitada; por cuanto, el imputado desde inicio tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra, no existiendo indefensión; y los supuestos actos ilegales atribuidos al Juez demandado, que dispuso como no presentada la excepción de incompetencia, fue a consecuencia de sus constantes inasistencias a las audiencias señaladas, situación que empero, no puede ser considerada como la causa directa para la supresión o restricción de su derecho a la libertad, por cuanto ello no derivará de manera directa en la emisión de ningún mandamiento u orden de aprehensión.

         Finalmente, cabe recordar que siendo la acción de libertad un medio de defensa previsto ante supuestos actos ilegales que pongan en peligro la vida o ante una ilegal persecución, procesamiento o privación de libertad; ésta no protege otros derechos, sino los expresamente señalados dada su naturaleza jurídica y su ámbito de protección, por lo que mediante esta acción no pueden tutelarse otros derechos que no sean los previstos en el art. 125 de la CPE; por lo que los derechos invocados por la accionante como la tutela judicial efectiva, defensa, juez natural en sus vertientes de imparcialidad e independencia, y a “una resolución judicial fundada en la ley”, corresponde sean tutelados a través de otra acción, como es el amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de defensa ordinarios.