SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
1)
El representante legal de AGROCENTRO S.A. señaló: 1) El accionante no agotó la vía ordinaria de reclamo en la instancia correspondiente, toda vez que después de haberse notificado con el Auto de ejecutoria, presentó un incidente de nulidad en la Sala Social y Administrativa, el cual fue rechazado con el argumento de no tener competencia para conocer incidentes de nulidad, porque por la pérdida de competencia no pueden conocer incidentes en segunda instancia, pues en lugar de presentar el incidente de nulidad debió presentar un recurso de casación; 2) No es evidente la lesión del derecho a la defensa, del debido proceso y a la seguridad jurídica alegada por el accionante por cuanto la notificación fue efectuada de acuerdo al procedimiento, además que el abogado de GRACO Santa Cruz del SIN, se apersonó voluntariamente para tomar conocimiento de la apelación que la Sala Social y Administrativa había resuelto, notificándose libremente, por lo que no es cierto que el Oficial de Diligencias maliciosamente hubiere efectuado la notificación al abogado del SIN, así también ya lo hizo con la Sentencia de primera instancia como con el Auto que concedió el recurso de apelación, pero se reclamó por haberse practicado las mismas en Secretaría, por consiguiente no se vulneró la garantía del debido proceso, teniendo en cuenta que durante la sustanciación del proceso se notificó con las diferentes actuaciones al abogado de GRACO Santa Cruz, además que la notificación no fue practicada en tablero sino en la persona del abogado de esa entidad; y, 3) Dentro del proceso contencioso tributario seguido por AGROCENTRO S.A. contra el SIN no se vulneró ningún derecho fundamental, ni las reglas del debido proceso, por lo que corresponde se declare improcedente la acción de amparo constitucional planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Finalidad de las notificaciones
- III.2.Notificaciones en segunda instancia
- la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante, ocasionando en algunos casos que éste en su afán de burlar la justicia, cambie constantemente de domicilio real, y con el pretexto de no haber sido notificado personalmente interponer incidentes de nulidad de obrados, provocando una dilación en los procesos, y por ende atentando el principio de celeridad procesal
- razonamiento jurisprudencial que se sustenta, al igual que los anteriormente glosados, en razón de que la exigencia de la notificación en forma personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse con el Auto de Vista, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es asegurar que la determinación judicial, objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a quien se le garantice de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demando o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante"
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- denegado
- 2°