SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.2.Notificaciones en segunda instancia
P Para efectuar el análisis de la problemática planteada en el caso de autos, es preciso hacer referencia a la jurisprudencia que ha emitido este Tribunal, con relación a la forma que se debe observar para efectuar notificaciones en segunda instancia. Así, la SC 0334/2011-R de 6 de abril, citando los precedentes referidos a las notificaciones en segunda instancia, señaló que: "… la SC 0040/2003-R de 14 de enero, señaló: 'Al respecto, el art. 231 CPC determinaba que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal'; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia, precepto que debería haber sido observado por el Oficial de Diligencias que practicó la notificación', entendimiento que también fue seguido por la SC 1067/2004-R de 6 de julio, que interpretando el art. 231 del CPC, modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), dejó establecido que:'…la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante'.
Posteriormente, la SC 0897/2005-R de 4 de agosto, respecto al domicilio en el cual debe notificarse a las partes con resoluciones emitidas en apelación, concluyó señalando que:'…de manera general en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia'.
'Siguiendo ese razonamiento, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, señaló: '…con relación a la notificación con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, antes de la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el art. 231 del CPC, establecía que recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, esta normativa así dispuesta era tan clara que no lleva a confusiones, por cuanto toda notificación con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el tribunal de alzada era en secretaría de juzgado o tribunal; sin embargo, al modificarse este artículo, por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), donde ya no nos habla de que se tenga como domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, sino simplemente refiere que una vez recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria; es a partir de esta normativa que se empezó a crear confusiones con relación a 'cuál debía ser el domicilio' donde se deban practicar las notificaciones con los actos señalados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Finalidad de las notificaciones
- III.2.Notificaciones en segunda instancia
- la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante, ocasionando en algunos casos que éste en su afán de burlar la justicia, cambie constantemente de domicilio real, y con el pretexto de no haber sido notificado personalmente interponer incidentes de nulidad de obrados, provocando una dilación en los procesos, y por ende atentando el principio de celeridad procesal
- razonamiento jurisprudencial que se sustenta, al igual que los anteriormente glosados, en razón de que la exigencia de la notificación en forma personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse con el Auto de Vista, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es asegurar que la determinación judicial, objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a quien se le garantice de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demando o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante"
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- denegado
- 2°