Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
II.4.
II.4. Mediante Auto 237 de 1 de julio de 2009, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora demandados, rechazaron el incidente de nulidad interpuesto por el Gerente de GRACO del SIN Santa Cruz, con el fundamento de que la notificación realizada a esa Gerencia Distrital, cumple con las formalidades dispuestas, por la misma y el Auto de Vista de 2 de abril, fue efectuada el 28 de abril de abril de 2009 en Secretaría de Cámara de esa Sala, cumpliendo la previsión contenida en el art. 134 del CPC y por ende no corresponde la nulidad (fs. 17).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Finalidad de las notificaciones
- III.2.Notificaciones en segunda instancia
- la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante, ocasionando en algunos casos que éste en su afán de burlar la justicia, cambie constantemente de domicilio real, y con el pretexto de no haber sido notificado personalmente interponer incidentes de nulidad de obrados, provocando una dilación en los procesos, y por ende atentando el principio de celeridad procesal
- razonamiento jurisprudencial que se sustenta, al igual que los anteriormente glosados, en razón de que la exigencia de la notificación en forma personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse con el Auto de Vista, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es asegurar que la determinación judicial, objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a quien se le garantice de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demando o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante"
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- denegado
- 2°