SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
denegó
A través de la Resolución 42/2009 de 16 de septiembre, cursante de fs. 146 a 147, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, sin costas ni responsabilidad civil como tampoco penal, con los siguientes fundamentos: a) Según la diligencia de fs. 149 del proceso contencioso tributario el 28 de abril de 2009, se notificó con el Auto de Vista de 2 de abril de ese año a GRACO Santa Cruz, en la persona del Jefe del Departamento Jurídico, Eddy Torrico Orías, a quien se le entregó la copia del fallo por lo que firmó en constancia al pie de la diligencia; b) Si bien es cierto que la indicada actuación procesal se realizó en Secretaría de la Sala Social y Administrativa, también es evidente que el abogado que recibió la cédula es el Jefe del Departamento Jurídico GRACO Santa Cruz, quien además actuó como profesional causídico en el asunto, de tal forma que la entidad estatal tuvo conocimiento del fallo en segunda instancia en forma correcta, es decir, que la diligencia de notificación de 28 de abril de 2009, que cursa en obrados es válida y se enmarca en lo dispuesto por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y cumplió con su objetivo, pues la persona notificada se enteró del contenido de la Resolución de segunda instancia, momento a partir del cual tenía la facultad de interponer los recursos previstos por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Finalidad de las notificaciones
- III.2.Notificaciones en segunda instancia
- la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante, ocasionando en algunos casos que éste en su afán de burlar la justicia, cambie constantemente de domicilio real, y con el pretexto de no haber sido notificado personalmente interponer incidentes de nulidad de obrados, provocando una dilación en los procesos, y por ende atentando el principio de celeridad procesal
- razonamiento jurisprudencial que se sustenta, al igual que los anteriormente glosados, en razón de que la exigencia de la notificación en forma personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse con el Auto de Vista, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es asegurar que la determinación judicial, objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a quien se le garantice de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demando o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante"
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- denegado
- 2°