SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

razonamiento jurisprudencial que se sustenta, al igual que los anteriormente glosados, en razón de que la exigencia de la notificación en forma personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse con el Auto de Vista, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es asegurar que la determinación judicial, objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a quien se le garantice de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demando o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante"

            Con relación a la notificación personal con el Auto de Vista, este Tribunal mediante la SC 0818/2004-R de 26 de mayo, estableció que: "...la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se ´vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley´, conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002/R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto"; (las negrillas son nuestras); razonamiento jurisprudencial que se sustenta, al igual que los anteriormente glosados, en razón de que la exigencia de la notificación en forma personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse con el Auto de Vista, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es asegurar que la determinación judicial, objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a quien se le garantice de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demando o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante" (las negrillas nos pertenecen).

Complementando la línea jurisprudencial anotada, cabe agregar que tratándose de entidades públicas o personas jurídicas, la exigencia de notificar personalmente y en el domicilio procesal señalado se hace más imperiosa, toda vez que la notificación debe ser practicada indefectiblemente al representante legal de la entidad, pues si se notifica a un personero que no es el representante legal, no se garantiza que el llamado a ejercer a nombre de la entidad los derechos de ésta, tome conocimiento oportuno para asumir su rol; consecuentemente, la notificación con el Auto de Vista cuando la demandante o demandada se una entidad pública o una persona jurídica, la notificación debe ser personal al representante legal o apoderado y en su defecto, mediante cédula fijada en el domicilio procesal que se hubiera señalado en apelación o en su caso, en el fijado en primera instancia; esto con el fin de garantizar que la máxima autoridad de una entidad pública o el representante legal de una persona jurídica, asumiendo su mandato representativo ejerza el derecho a la defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad que representa, pues de practicarse la diligencia de notificación a otro funcionario que no es parte del proceso, aunque intervenga accesoriamente, por un descuido o negligencia de éste, se pueden ver afectados los referidos derechos, colocándose la entidad o persona jurídica en estado de indefensión.