SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.4. Análisis de la problemática planteada
E En el caso de autos, el Gerente General de GRACO del SIN Santa Cruz, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de la entidad a la que representa, al rechazar el incidente de nulidad que interpuso en razón a que con el Auto de Vista que revocaba la Sentencia pronunciada en el proceso coactivo tributario que el contribuyente AGROCENTRO S.A. siguió a la entidad recaudadora, fue notificado uno de los abogados de GRACO habiendo asumido conocimiento su autoridad cuando se le notificó con el Auto de ejecutoria de dicha Resolución; situación que le impidió interponer recurso de casación en defensa de los intereses de la institución a la que representa.
De la revisión de los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se advierte que una vez pronunciado el Auto de Vista 107 de 2 de abril de 2009, que revocó la Sentencia dictada dentro del proceso contencioso tributario seguido por AGROCENTRO S.A. contra GRACO del SIN Santa Cruz, fue notificado a Eddy Torrico Orías, abogado del Departamento Jurídico de la Gerencia GRACO el 21 de abril del indicado año, quien recibiendo la copia de ley, firmó la diligencia. Posteriormente, los Vocales demandados emitieron el Auto de 9 de mayo de ese año, declarando ejecutoriado el mencionado Auto de Vista al no haberse presentado recurso alguno dentro del término previsto por ley, no obstante de haber sido legalmente notificadas las partes; con la referida Resolución se notificó al Gerente de GRACO Santa Cruz el 22 de mayo de 2009, quien por memorial de 23 de mayo del citado año, planteó incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista, aduciendo que no fue notificado personalmente en su domicilio y que la notificación practicada al abogado no es válida al no ser el representante legal de la entidad, por lo que solicitó se deje sin efecto dicha notificación, así como el Auto 314 que declaró la ejecutoria del Auto de Vista 107; sin embargo, las autoridades demandadas, dando por legal dicha notificación rechazaron el incidente de nulidad, con el fundamento de que la notificación realizada a esa Gerencia Distrital, cumple con las formalidades dispuestas, por la misma y el Auto de Vista de 2 de abril, fue efectuada el 28 de abril de abril de 2009, en Secretaría de Cámara de esa Sala, cumpliendo la previsión contenida en el art. 134 del CPC y por ende no corresponde su nulidad; desconociendo de esa manera que el objeto de la notificación no es cumplir una mera formalidad, sino por el contrario es garantizar que las partes tomen conocimiento de la resolución y asuman el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, según corresponda.
En consecuencia, las autoridades demandadas, al desconocer que la notificación con el Auto de Vista debió ser personal al Gerente General de GRACO Santa Cruz como su representante legal, o en su defecto, debió ser efectuada mediante cédula en el domicilio procesal señalado, vulneraron el derecho a la defensa del SIN, así como la garantía del debido proceso, pues al margen de que el abogado que se notificó con dicho fallo hubiese omitido poner en conocimiento de la máxima autoridad de GRACO Santa Cruz, lo cual genera una responsabilidad funcionaria, quien debió ser notificado es el Gerente General como máxima autoridad de la entidad, esto como ya se manifestó con el propósito de que efectivamente la entidad tome conocimiento del fallo para asumir la defensa interponiendo los recursos que le franquea la ley, toda vez que la notificación no es una simple formalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Finalidad de las notificaciones
- III.2.Notificaciones en segunda instancia
- la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante, ocasionando en algunos casos que éste en su afán de burlar la justicia, cambie constantemente de domicilio real, y con el pretexto de no haber sido notificado personalmente interponer incidentes de nulidad de obrados, provocando una dilación en los procesos, y por ende atentando el principio de celeridad procesal
- razonamiento jurisprudencial que se sustenta, al igual que los anteriormente glosados, en razón de que la exigencia de la notificación en forma personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse con el Auto de Vista, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es asegurar que la determinación judicial, objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a quien se le garantice de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demando o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante"
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- denegado
- 2°