SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1412/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
1)
El Gerente General y el Gerente Administrativo y Financiero del Consejo de la Judicatura, Carlos Javier Garrón y Gonzalo Cabello Montero, por medio de sus mandatarios, presentaron informe escrito de fs. 182 a 185 vta., que fue leído en audiencia, señalando que: 1) El accionante no precisó qué disposición constitucional o legal incumplieron sus mandantes en su condición de servidores públicos; 2) Siendo el monto de restitución de una cuantía elevada, la solicitud fue sometida a una revisión administrativa por los responsables de depósitos judiciales, y el 19 de diciembre de 2008 se emitió informe favorable para la restitución ordenada; en consecuencia, el encargado de depósitos judiciales emitió el cheque 7719, que fue remitido a la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura de la ciudad de La Paz para su entrega al interesado; 3) Antes de la entrega del cheque al interesado, por informe de Asesoría Legal se hizo conocer que el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil había emitido otra orden judicial donde instruía la retención del pago. Así, estando en curso una orden judicial de restitución de depósito judicial del Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil, no se pudo efectivizar porque se presentó otra orden judicial emanada del Juez Noveno de Partido en lo Civil, que instruye la retención del mismo; 4) El Consejo como depositario solo ejecuta órdenes judiciales, y las controversias que puedan surgir no son de su incumbencia, por lo que los interesados deben recurrir a la vía ordinaria; 5) El accionante acusó el incumplimiento del Reglamento de Depósitos Judiciales del Consejo de la Judicatura, pero no especificó que artículo se incumplió; y, 6) Solicitaron que “en la forma se declare la improcedencia del recurso de amparo constitucional o alternativamente, en el fondo se declare la improcedencia con costas y multa al recurrente…sic.”.
Julio Romero Suárez, representante legal del BCP, intervino en audiencia por medio de su abogado, sosteniendo: 1) Dentro del trámite ordinario que se llevó a cabo en la ciudad de La Paz, se cometieron varias irregularidades, existiendo proceso penal contra el juez y vocales por prevaricato; 2) Es falso que hubiera sido notificado el 23 de diciembre de 2008 con la resolución de retención del citado depósito dispuesta por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, siendo la fecha correcta el 22 del mismo mes y año, resolución que no fue impugnada por el accionante, por lo que está ejecutoriada, no pudiendo suplir esas anomalías por la presente acción; y, 3) La denuncia presentada por el accionante al Consejo de la Judicatura fue resuelta por Resolución 14/2009/SRE de sobreseimiento de 4 mayo, la que tampoco fue impugnada, no agotándose la vía administrativa en consecuencia.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Deber omitido y derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Consideraciones previas sobre la acción de cumplimiento
- III.1.1. Fundamentos del control de constitucionalidad y de la acción de cumplimiento
- III.1.2. Principio de legalidad
- III.1.3. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- a)
- III.2.1.1.Principio de subsidiariedad
- III.2.1.2.Plazo de caducidad
- III.2.1.3. Ámbito de protección
- III.2.1.4. Legitimación activa
- III.2.1.5. Legitimación pasiva
- III.3. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- i)
- III.4. La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR