SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1412/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
a)
En Bolivia, la situación es sustancialmente diferente, por cuanto la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: a) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; b) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; c) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, d) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, como se analizará posteriormente.
La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama el cumplimiento de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.
Cabe resaltar que esta acción está prevista en la Constitución Política del Estado como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expeditiva a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la justicia constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como una garantía prevista a favor de las personas ante el incumplimiento de deberes en la Constitución y en la Ley.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares [art. 9 inc. 4,); 108 incs. 1), 2) y 3); y, 410 de la CPE]; b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108 inc. 1) de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar una mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible de cumplimiento obligatorio y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.
La norma antes referida sostiene que la acción de cumplimiento “tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicos, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la Ley”.
Sin embargo, de lo señalado por dicha norma (art. 87 de la LTCP) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada; pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
Efectivamente, si el deber de cumplir lo que establecen las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina que “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
Conforme a ello, el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar la observancia de la Constitución y la Ley, tutelando así el principio de legalidad supremacía constitucional y seguridad jurídica; y, a su vez de manera indirecta -aunque también puede ser directa-, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Deber omitido y derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Consideraciones previas sobre la acción de cumplimiento
- III.1.1. Fundamentos del control de constitucionalidad y de la acción de cumplimiento
- III.1.2. Principio de legalidad
- III.1.3. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- a)
- III.2.1.1.Principio de subsidiariedad
- III.2.1.2.Plazo de caducidad
- III.2.1.3. Ámbito de protección
- III.2.1.4. Legitimación activa
- III.2.1.5. Legitimación pasiva
- III.3. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- i)
- III.4. La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR