AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Oct-2012

a)

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2011, cursante de fs. 24 a 32 vta., la accionante, refiere lo siguiente: a) El 27 de octubre de 1998 fue interpuesta querella por Juan Gregorio Gonzales Sánchez en contra de su representada, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material y uso de instrumentos falsificado, sin que existieran elementos que acrediten efectivamente su conducta a esos tipos penales y fundamentalmente que, hubiera vendido como si fuera propio el inmueble del querellante; elementos constitutivos de trascendental importancia e inexcusables para subsumir la conducta incriminada al delito de estelionato acusado y acogido por las autoridades jurisdiccionales; b) El proceso fue tramitado con el Código de Procedimiento Penal abrogado, Decreto ley 10426 de 23 de agosto de 1972, por lo que concluida la etapa de instrucción se emitió el Auto de Sobreseimiento provisional por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; c) El 27 de noviembre de 2002, se dictó Sentencia absolviendo a la querellante por el delito de estafa y condenándola a dos años de reclusión por el delito de estelionato; d) La sentencia fue apelada por ambas partes, resueltas mediante Auto de Vista de 30 de diciembre de 2003, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmando la sentencia apelada e incrementando la pena a tres años y cuatro meses de reclusión, aspecto que la accionante considera ilegal; e) La sentenciada interpuso recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista mencionado, indicando los elementos no valorados por los Tribunales inferiores a tiempo de pronunciar las Resoluciones; y, f) El recurso de casación, fue resuelto por Auto Supremo 123 de 20 de abril de 2011, suscrito por las autoridades ahora demandadas, al respecto, la accionante lo considera con errores y defectos por cuanto la omisión o error en la determinación de lo reclamado afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a obtener una respuesta pertinente, exhaustiva y congruente, derechos reconocidos en los arts. 115.II y 180.I de la  Constitución Política del Estado (CPE), destacando que el Auto Supremo 123 incurre en evidente incongruencia entre las conclusiones primera, segunda del último considerando y la parte resolutiva. Además, la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, referido a la modificación de la pena.

En cuanto a la Resolución 350/2011, que “deniega” la acción de amparo constitucional, con el argumento de no cumplir los requisitos previstos en el art. 97.IV, V y VI de la LTC. En el caso de autos, del memorial de acción de amparo, se advierte: a) La acreditación de la legitimación activa mediante Testimonio 1212/2011 de 14 de octubre (fs. 22 y vta.); b) La legitimación pasiva, nombrando e indicando el domicilio de las autoridades demandas; y, c) Acompaña, documento privado de reconocimiento de deuda, reconocido en sus firmas (fs. 1 a 2), memorial de querella interpuesto por Juan Germán Gonzales Sánchez (fs. 3 a 4 vta.), declaración indagatoria de 23 de noviembre de 1998 (fs. 5 y vta.), Auto de 23 del mismo mes y año (fs. 6), Acta de audiencia pública de 14 de febrero de 2002 (fs. 7 a 9), Sentencia de 27 de septiembre del mencionado año (fs. 10 a 12 vta.), Auto de Vista de 30 de diciembre de 2003 (fs. 13 a 14), memorial de recurso de casación de 12 de octubre de 2005 (fs. 15 a 16 vta.), Auto Supremo 123 de 20 de abril de 2011 (fs. 17 a 19). Por tanto, cumplidos los requisitos de forma previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC.