AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
a)
El accionante solicita se admita la presente acción y en audiencia se la declare procedente, concediendo la tutela solicitada, en consecuencia se ordene: a) La paralización inmediata de los efectos de la Resolución 31/2011; y, b) La prohibición de librar mandamiento de desapoderamiento en su contra.
De la revisión del memorial de la acción de amparo constitucional planteada al presente, respecto a los argumentos del Tribunal de garantías señalados supra, se debe referir lo siguiente: a) En cuanto a la inobservancia del requisito de forma descrito en el art.97.II de la LTC, por parte del accionante, referido a que el mismo debe señalar en su memorial de demanda, el nombre y domicilio de la parte accionada, es evidente que la misma no fue cumplida, mas, al ser dicha omisión susceptible de subsanación, corresponde otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas al accionante por el representado, para la subsanación del mismo; b) Respecto a la supuesta identidad de sujetos, objeto y causa, alegada por el Tribunal de garantías en su Resolución de amparo constitucional 96/2011, la misma es rebatible, por cuanto si bien existe identidad de sujetos en esta acción interpuesta el 6 de junio de igual año y resuelta por el Tribunal de garantías mediante Resolución 96/2011 de 7 de junio, respecto de la anterior planteada en fecha 4 de mayo del año antes mencionado, de la cual emergió la Resolución 31/2011 de 26 de mayo; no es evidente que exista identidad de objeto y causa en ambas acciones, por cuanto el objeto de tutela en estas dos acciones de amparo constitucional, no es el mismo, siendo el objeto en la primera “la tutela del derecho a la propiedad privada' solicitada por parte del accionante en esa acción”, en tanto que en la presente el objeto es “la tutela al derecho a la defensa y la garantía de debido proceso, tanto del accionante como de su representado”; y, c) Así, en remisión a la prueba aparejada a la demanda de amparo constitucional, y de su relacionamiento lógico con el entendimiento glosado en el punto II.4 y II.5 de los Fundamentos Jurídicos del caso en análisis, resulta evidente que el representado del accionante, tiene calidad de tercero interesado en la acción tutelar resuelta mediante Resolución 31/2011, la cual a la fecha se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional para su consideración en el fondo, vinculado aquello con el petitorio del accionante al acudir a esta jurisdicción, al tener un interés legítimo sobre la decisión final que se asuma en la acción de amparo constitucional, puesto que es evidente que la Resolución antes citada, afecta al representado del accionante, puesto que el mismo al no haber sido debidamente notificado se vio impedido de ejercitar su derecho a la defensa, aunque como refiere la jurisprudencia señalada, su concurrencia sea potestativa y no imperativa, no es posible dejar de cumplir la notificación con el recurso de amparo constitucional, dado que lo que se dilucida en el presente recurso es un derecho que le atañe.
Asimismo, se verifica el cumplimiento parcial de las previsiones establecidas en los arts. 96 y 97 en sus parágrafos I, II, IV, V y VI de la LTC, debiendo por lo tanto otorgarse al accionante el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 98 de la LTC, a fin de la subsanación que corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Se conmina a los ciudadanos demandados EVERT ARCE MENDOZA y RUFINA YABETA GIL y terceras personas que estuvieren ocupando los siguientes terrenos: ubicado en el Km 8 carretera Santa Cruz- Montero, actualmente U.V. 212, denominado “EL VALLE, con una extensión de 12 Has., registrado en las oficinas de derechos reales bajo la Matrícula computarizada No. 7011060086589 de fecha 04 de Noviembre de 1977 DESOCUPEN DICHOS TERRENOS EN EL PLAZO DE 48 HRS. DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN CON LA PRESENTE SENTENCIA, EN SU DEFECTO, LIBRESE EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO CON AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA
- “esos terceros que estuvieran ocupando”
- a)
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 8
- causales de improcedencia
- ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- II.4. Situación del tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional
- cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia>
- II.5. La exigibilidad de identificación del tercero interesado dispuesta por la jurisprudencia constitucional necesaria su revisión de su desarrollo jurisprudencial
- i)
- POR TANTO
- 2º