AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Oct-2012

a)

El accionante solicita se admita la presente acción y en audiencia se la declare procedente, concediendo la tutela solicitada, en consecuencia se ordene: a) La paralización inmediata de los efectos de la Resolución 31/2011; y, b)                  La prohibición de librar mandamiento de desapoderamiento en su contra.

De la revisión del memorial de la acción de amparo constitucional planteada al presente, respecto a los argumentos del Tribunal de garantías señalados supra, se debe referir lo siguiente: a) En cuanto a la inobservancia del requisito de forma descrito en el art.97.II de la LTC, por parte                 del accionante, referido a que el mismo debe señalar en su memorial de demanda, el nombre y domicilio de la parte accionada, es evidente que la misma no fue cumplida, mas, al ser dicha omisión susceptible de subsanación, corresponde otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas al accionante por el representado, para la subsanación del mismo; b) Respecto a la supuesta identidad de sujetos, objeto y causa, alegada por el Tribunal de garantías en su Resolución de amparo constitucional 96/2011, la misma es rebatible, por cuanto si bien existe identidad de sujetos en esta acción interpuesta el 6 de junio de igual año y resuelta por el Tribunal de garantías mediante Resolución 96/2011 de 7 de junio, respecto de la anterior planteada en fecha 4 de mayo del año antes mencionado,            de la cual emergió la Resolución 31/2011 de 26 de mayo; no es evidente que exista identidad de objeto y causa en ambas acciones, por cuanto el objeto de tutela en estas dos acciones de amparo constitucional, no es el mismo, siendo el objeto en la primera “la tutela del derecho a la propiedad privada' solicitada por parte del accionante en esa acción”, en tanto que en la presente el objeto es “la tutela al derecho a la defensa y la garantía de debido proceso, tanto del accionante como de su representado”; y, c) Así, en remisión a la prueba aparejada a la demanda de amparo constitucional, y de su relacionamiento lógico con el entendimiento glosado en el punto II.4  y II.5 de los Fundamentos Jurídicos del caso en análisis, resulta evidente que el representado del accionante, tiene calidad de tercero interesado en la acción tutelar resuelta mediante Resolución 31/2011, la cual a la fecha se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional para su consideración en el fondo, vinculado aquello con el petitorio del accionante al acudir a esta jurisdicción, al tener un interés legítimo sobre la decisión final que se asuma en la acción de amparo constitucional, puesto que es evidente que la Resolución antes citada, afecta al representado del accionante, puesto que el mismo al no haber sido debidamente notificado se vio impedido de ejercitar su derecho a la defensa, aunque como refiere la jurisprudencia señalada, su concurrencia sea potestativa y no imperativa, no es posible dejar de cumplir la notificación con el recurso de amparo constitucional, dado que lo que se dilucida en el presente recurso es un derecho que le atañe.

Asimismo, se verifica el cumplimiento parcial de las previsiones establecidas en los arts. 96 y 97 en sus parágrafos I, II, IV, V y VI de la LTC, debiendo por lo tanto otorgarse al accionante el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 98 de la LTC, a fin de la subsanación que corresponda.