AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 10 de octubre de este año, por lo que debe aplicarse la Ley 1836.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Se conmina a los ciudadanos demandados EVERT ARCE MENDOZA y RUFINA YABETA GIL y terceras personas que estuvieren ocupando los siguientes terrenos: ubicado en el Km 8 carretera Santa Cruz- Montero, actualmente U.V. 212, denominado “EL VALLE, con una extensión de 12 Has., registrado en las oficinas de derechos reales bajo la Matrícula computarizada No. 7011060086589 de fecha 04 de Noviembre de 1977 DESOCUPEN DICHOS TERRENOS EN EL PLAZO DE 48 HRS. DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN CON LA PRESENTE SENTENCIA, EN SU DEFECTO, LIBRESE EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO CON AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA
- “esos terceros que estuvieran ocupando”
- a)
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 8
- causales de improcedencia
- ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- II.4. Situación del tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional
- cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia>
- II.5. La exigibilidad de identificación del tercero interesado dispuesta por la jurisprudencia constitucional necesaria su revisión de su desarrollo jurisprudencial
- i)
- POR TANTO
- 2º