AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Oct-2012

Se conmina a los ciudadanos demandados EVERT ARCE MENDOZA y RUFINA YABETA GIL y terceras personas que estuvieren ocupando los siguientes terrenos: ubicado en el Km 8 carretera Santa Cruz- Montero, actualmente U.V. 212, denominado “EL VALLE, con una extensión de 12 Has., registrado en las oficinas de derechos reales bajo la Matrícula computarizada No. 7011060086589 de fecha 04 de Noviembre de 1977 DESOCUPEN DICHOS TERRENOS EN EL PLAZO DE 48 HRS. DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN CON LA PRESENTE SENTENCIA, EN SU DEFECTO, LIBRESE EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO CON AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA

Indica que el 2 de mayo de 2011, el accionante hubiera encontrado cerca del muro de la parte exterior de dicho terreno, un pequeño legajo de papeles nuevos con características de ser documentos judiciales, por los cuales supuestamente se estaría notificando a Evert Arce Mendoza con el Acta y la Resolución 31/2011 de 26 de mayo, de acción de amparo constitucional, planteada por la “prelatura       de Coro Coro” contra Evert Arce Mendoza y Rufina Yabeta Gil, haciéndose referencia a una audiencia que se hubiera llevado a cabo en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunciándose Resolución “con efecto CONTRA TERCEROS, tal y como reza el numeral 1 del por tanto o decisum, de la resolución que consta a fs. 5 de este cuaderno de pruebas, que dice: 1.- Se conmina a los ciudadanos demandados EVERT ARCE MENDOZA y RUFINA YABETA GIL y terceras personas que estuvieren ocupando los siguientes terrenos: ubicado en el Km 8 carretera Santa Cruz- Montero, actualmente U.V. 212, denominado “EL VALLE, con una extensión de 12 Has., registrado en las oficinas de derechos reales bajo la Matrícula computarizada No. 7011060086589 de fecha 04 de Noviembre de 1977 DESOCUPEN DICHOS TERRENOS EN EL PLAZO DE 48 HRS. DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN CON LA PRESENTE SENTENCIA, EN SU DEFECTO, LIBRESE EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO CON AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA (la cursiva y negrillas, nos corresponden)”.

Menciona que, en la demanda glosada anteriormente, se admite la supresión del derecho legítimo a la defensa de su mandante, porque las notificaciones con el Auto de Admisión de la demanda de acción de amparo que se hubiere tramitado en la Sala Penal Primera de la Corte Superior ya mencionado, fueron supuestamente practicadas por la oficial de diligencias de esa Sala, pero en ningún momento fueron notificadas a su mandante ni a él, lo que debió de haberse efectuado, ya que supuestamente su representado es un poseedor legal de dicho terreno, por imperio del art. 87 del Código Civil (CC); motivo por Alain Nuñez y Editha Pedraza, los vocales de la Sala antes mencionada, habrían suprimido deliberadamente, el derecho de su representado a la defensa, violando la garantía del debido proceso, desconociendo su derecho a la posesión y a la adquisición de la propiedad del inmueble por medio de la usucapión.