AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
i)
Planteada como fue la acción de amparo constitucional, el tribunal de garantías rechazó la misma con los siguientes argumentos: i) Los jueces y tribunales de amparo están la obligación de revisar el contenido de la demanda a fin de verificar si esta cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC; así, se constata la ausencia del requisito previsto en el parágrafo II del ya citado artículo, puesto que el accionante omitió señalar el domicilio de los demandados, a los efectos de su legal notificación; ii) Se constata la existencia de una anterior acción constitucional interpuesta por la Prelatura de Coro Coro contra Ever Arce Mendoza y Rufina Yabeta Gil, siendo esta nueva acción tutelar, en la que el accionante alega no haber sido citado para conocer el anterior amparo constitucional, vulnerándose de esta manera sus derechos; y, iii) La acción de amparo, dentro de la cual el accionante no fue notificado, aún no concluyó en su trámite de revisión en el Tribunal Constitucional, es ese órgano de justicia constitucional, el que tiene la competencia y jurisdicción para resolver cualquier solicitud de tutela ante la supuesta vulneración de derechos y garantías que se acusan, no se puede interponer un nuevo recurso argumentando la supuesta falta de citación dentro de aquel que ya fue resuelto, aspecto que determina la improcedencia in limine de esta acción por subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Se conmina a los ciudadanos demandados EVERT ARCE MENDOZA y RUFINA YABETA GIL y terceras personas que estuvieren ocupando los siguientes terrenos: ubicado en el Km 8 carretera Santa Cruz- Montero, actualmente U.V. 212, denominado “EL VALLE, con una extensión de 12 Has., registrado en las oficinas de derechos reales bajo la Matrícula computarizada No. 7011060086589 de fecha 04 de Noviembre de 1977 DESOCUPEN DICHOS TERRENOS EN EL PLAZO DE 48 HRS. DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN CON LA PRESENTE SENTENCIA, EN SU DEFECTO, LIBRESE EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO CON AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA
- “esos terceros que estuvieran ocupando”
- a)
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 8
- causales de improcedencia
- ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- II.4. Situación del tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional
- cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia>
- II.5. La exigibilidad de identificación del tercero interesado dispuesta por la jurisprudencia constitucional necesaria su revisión de su desarrollo jurisprudencial
- i)
- POR TANTO
- 2º