AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Oct-2012

rechazó in limine

Por Resolución 96/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Los jueces y tribunales de amparo están obligados de revisar exhaustivamente el contenido de la demanda con carácter previo a la admisión del recurso, a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en el caso de autos se constata la ausencia del requisito de forma previsto en el art. 97.II de la mencionada Ley, puesto que el accionante si bien nombró a los funcionarios accionados, omitió señalar el domicilio de éstos a los efectos de su legal notificación.; 2) De la revisión de las fotocopias legalizadas arrimadas al expediente, se constata la existencia de una anterior acción constitucional interpuesta por la Prelatura de Coro Coro contra Ever Arce Mendoza y Rufina Yabeta Gil, que a la fecha se encuentra en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, siendo esta nueva acción tutelar una emergencia de la anterior, en el que el accionante alega no haber sido citado para conocer el anterior amparo constitucional, vulnerándose de esta manera su derecho legítimo a la defensa y la garantía del debido proceso; y, 3) La acción de amparo, dentro de la cual el accionante no fue notificado, aún no concluyó en su trámite de revisión conforme lo revisto por el art. 102.V de la LTC, encontrándose en el Tribunal Constitucional en espera de sorteo, es ese el órgano de justicia constitucional, que por el momento tiene la competencia y jurisdicción para resolver cualquier solicitud de tutela ante la supuesta vulneración de derechos y garantías que se acusan; no se puede interponer un nuevo recurso, argumentando la supuesta falta de citación dentro de aquel que ya fue resuelto, aspecto que determina la improcedencia in limine de la acción por subsidiariedad, al no ser admisible que la resolución emitida dentro de un amparo constitucional, sea impugnada mediante otro amparo, cuando existe la posibilidad de hacer conocer y acusar las supuestas irregularidades en la tramitación de esa acción que se encuentra en trámite de revisión ante el Tribunal Constitucional, evitando así que se genere un caos jurídico.