AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
rechazó in limine
Por Resolución 96/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Los jueces y tribunales de amparo están obligados de revisar exhaustivamente el contenido de la demanda con carácter previo a la admisión del recurso, a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en el caso de autos se constata la ausencia del requisito de forma previsto en el art. 97.II de la mencionada Ley, puesto que el accionante si bien nombró a los funcionarios accionados, omitió señalar el domicilio de éstos a los efectos de su legal notificación.; 2) De la revisión de las fotocopias legalizadas arrimadas al expediente, se constata la existencia de una anterior acción constitucional interpuesta por la Prelatura de Coro Coro contra Ever Arce Mendoza y Rufina Yabeta Gil, que a la fecha se encuentra en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, siendo esta nueva acción tutelar una emergencia de la anterior, en el que el accionante alega no haber sido citado para conocer el anterior amparo constitucional, vulnerándose de esta manera su derecho legítimo a la defensa y la garantía del debido proceso; y, 3) La acción de amparo, dentro de la cual el accionante no fue notificado, aún no concluyó en su trámite de revisión conforme lo revisto por el art. 102.V de la LTC, encontrándose en el Tribunal Constitucional en espera de sorteo, es ese el órgano de justicia constitucional, que por el momento tiene la competencia y jurisdicción para resolver cualquier solicitud de tutela ante la supuesta vulneración de derechos y garantías que se acusan; no se puede interponer un nuevo recurso, argumentando la supuesta falta de citación dentro de aquel que ya fue resuelto, aspecto que determina la improcedencia in limine de la acción por subsidiariedad, al no ser admisible que la resolución emitida dentro de un amparo constitucional, sea impugnada mediante otro amparo, cuando existe la posibilidad de hacer conocer y acusar las supuestas irregularidades en la tramitación de esa acción que se encuentra en trámite de revisión ante el Tribunal Constitucional, evitando así que se genere un caos jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Se conmina a los ciudadanos demandados EVERT ARCE MENDOZA y RUFINA YABETA GIL y terceras personas que estuvieren ocupando los siguientes terrenos: ubicado en el Km 8 carretera Santa Cruz- Montero, actualmente U.V. 212, denominado “EL VALLE, con una extensión de 12 Has., registrado en las oficinas de derechos reales bajo la Matrícula computarizada No. 7011060086589 de fecha 04 de Noviembre de 1977 DESOCUPEN DICHOS TERRENOS EN EL PLAZO DE 48 HRS. DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN CON LA PRESENTE SENTENCIA, EN SU DEFECTO, LIBRESE EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO CON AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA
- “esos terceros que estuvieran ocupando”
- a)
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 8
- causales de improcedencia
- ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- II.4. Situación del tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional
- cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia>
- II.5. La exigibilidad de identificación del tercero interesado dispuesta por la jurisprudencia constitucional necesaria su revisión de su desarrollo jurisprudencial
- i)
- POR TANTO
- 2º