AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2012-RCA

Fecha: 02-Oct-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 18 a 20 vta., el accionante indica que fue trabajador en el centro minero Chojlla, dependiente de la empresa minera International Mining Company, y posteriormente a cargo de            la Asociación de Trabajadores Mineros de la Chojlla, cantón Yanacachi provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, donde habría trabajado desde el 1 de septiembre de 1977 a julio de 1997, por lo que le correspondería la jubilación dentro del sistema de reparto conforme con lo dispuesto por la Ley de Pensiones (LP.1996).

Manifiesta que, como trabajador de la empresa International Mining Company, propietaria del Grupo Minero la Chojlla, prestó sus servicios durante 13 años, 5 meses y 27 días; y como dependiente de la Asociación de Trabajadores Mineros de la Chojlla, por 6 años, 5 meses, llegando en total a 19 años, 10 meses y 27 días de servicio, desempeñando funciones consideradas como insalubres conforme el art. 46 del Código de Seguridad Social (CSS), art. 91 de su Decreto Reglamentario y art. 1 del Decreto Supremo (DS) 17305 de 24 de marzo de 1980.

Hace mención que la Ley de Pensiones, entró en vigencia el 1 de mayo de 1997, por lo que su aplicación sería para todos los que se jubilaron bajo el sistema de reparto debiendo realizarse el cálculo en base a los doce últimos meses anteriores a mayo de 1997; argumenta que a la fecha el accionante tiene la edad de 53 años y ciento ochenta cotizaciones para una renta básica y ciento ochenta para la complementaria, requisitos exigidos por los art. 45 de CSS, art. 87 de su Decreto Reglamentario y el art. 2 del DS de 17305, habiendo iniciado su trámite por renta de vejez en marzo de 1998 ante el SENASIR.

Argumenta que el 12 de enero de 2005, el SENASIR emitió la Resolución 000392, que determina: “…se efectúa el descuento de Bs5.720.00 por concepto del PRA, dejando sin efecto la Resolución Nº 01243 de 30/09/04 (Anexo XII). otorgándome   renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 70% del promedio salarial en el monto de Bs.440.00, correspondiendo a la básica Bs158.76 a la complementaria       el 40%, de Bs202.44, a partir del mes de Noviembre de 2004” (sic), notificado el accionante con la Resolución antes mencionada el 15 de febrero de 2005; cuando      el 21 de septiembre de igual año, la comisión calificadora de rentas del SENASIR dio respuesta a su reclamación por descuento indebido del PRA, emitiendo la Resolución 15972, disponiendo la devolución del descuento efectuado; notificado el 11 de abril de 2007; y, el 13 del mismo mes y año presentó la solicitud de revisión de su promedio salarial, ante esta solicitud el SENASIR emitió respuesta el 30 de mayo de 2007, manifestando que se encontraba correcta la calificación de la renta única de vejez por lo que no correspondía considerar la solicitud planteada. En mérito a ello, presentó reiteradas cartas el 15 de septiembre de 2009 y 16 de mayo de 2012, haciendo conocer la equivocación que estarían cometiendo en cuanto se refiere a la calificación, cartas que tuvieron respuestas evasivas a la solicitud planteada.

Hace notar que, presentó el recurso de reclamación el 13 de abril de 2007, después de los cinco días hábiles que señala el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 1361  de 4 de diciembre de 1997, ratificando in extenso el contenido de las notas del 1 de febrero y 2 de marzo de 2012, disponiendo el archivo de esta, una vez efectuada la notificación el 4 de diciembre de 1997.

Argumenta que, se le estaría otorgando una renta desde noviembre de 2004 y no desde enero de 2002, sin considerar que el trámite habría ingresado el 15 de septiembre de 2003, según el Control y Seguimiento del SENASIR, descontándoles el 16% como deducción a la edad de 55 años, pese a haber demostrado que trabajó en interior mina por más de 10 años, teniendo derecho en consecuencia a que se considere en su favor el descuento de 1 año de su edad por cada 2 años trabajados, ya que es considerado como insalubre, omitiendo lo determinado por el art. 1 de DS 17305, art. 25 de la Resolución Secretarial 1000089/97 de 21 de julio de 1997.