AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2012-RCA
Fecha: 02-Oct-2012
II.6.3. Principio de inmediatez
El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la misma; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, a su vez el AC 055/2011-RCA de 14 de febrero de 2012 aclaró: “… puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” entendimiento que se mantiene en las SSCC 0791/2010-R y 0770/2003-R, entre otras; de los antecedentes cursantes en el presente expediente se tiene que el accionante dirigió en reiteradas oportunidades cartas al Director Ejecutivo del SENASIR, quien no dio una respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante hasta el 1 de junio de 2012, que emite la nota CITE: SENASIR/JRCC/R/112/2012, dando una respuesta extemporánea a las múltiples reclamaciones, por lo que el plazo a computarse se daría a partir de este último acto administrativo, por lo que el accionante se encontraría dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE y art. 55 del CPCo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 3
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 7
- no procede
- Fragmento 9
- II.4. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- requisitos de forma los insertos en los numerales 4, 5 y 8 del art. 33 de la misma Ley,
- 1) Exposición con precisión y claridad de los hechos
- 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerado o amenazado
- II.6.2. En cuanto a la subsidiaridad
- II.6.3. Principio de inmediatez
- 3º