AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2012-RCA
Fecha: 10-Oct-2012
1)
El Tribunal de garantías, en la Resolución 38/2012 de 13 de septiembre, cursante de fs. 70 a 71, declaró la improcedencia de la presente acción, argumentando que no se dio cumplimiento a lo siguiente: 1) Referir las generales de ley de los accionados como son los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que dictaron el Auto Supremo 048/2012 por la que se declaró inadmisible el Recurso de Casación sin subsanar lo observado, hecho que impide ingresar al fondo; 2) En cuanto a la subsidiariedad, cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales que se encuentren restringidos suprimidos o amenazados, no es posible utilizar la acción de amparo, sin que previamente no se haya agotado la vía ordinaria de defensa; es decir, por la subsidiaridad la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por lo que no cumple con lo determinado por el art. 54.1 del CPCo.
En cuanto al petitorio en la demanda de amparo constitucional, se tiene que dicha exigencia, debe ser considerada tomando en cuenta el vínculo que debe existir entre los hechos jurídicos relevantes y el petitorio; es decir, que el tribunal o juez de garantías al momento de determinar la admisión o el rechazo de la acción de amparo constitucional debe considerar no sólo que el petitorio sea claro y coherente, sino que guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio.
Por ello, dicho análisis se lo efectúa en relación con los demás requisitos de contenido y no de manera aislada reduciéndose simplemente al análisis textual; en ese sentido, la verificación de los requisitos de admisibilidad deben ser favorables y encaminados a lograr el acceso a la justicia constitucional, pues lo contrario conduciría a un estudio sesgado y restrictivo que repercutiría en el rechazo de la acción y por lo tanto en la inacción de esta jurisdicción, afectando de sobremanera el derecho de acceso a la justicia constitucional, que al ser amplia debe procurar por todos los medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción constitucional evitando filtros innecesarios y formalismos, que dificulten y obstruyan el resguardo eficaz de la dignidad del ser humano; así, éste Tribunal a través de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: “…dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- no procede
- 1)
- II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- requisitos los insertos en el numeral 2 del art. 33 de la misma Ley
- Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- CONFIRMAR