AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2012-RCA

Fecha: 10-Oct-2012

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

La acción de amparo constitucional es una acción de naturaleza subsidiaria, entendiendo que esta no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios así como se ha determinado en el art. 129.I de la CPE, que prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez  o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

El art. 54.I del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; el art. 53 del citado Código, establece que la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.

La jurisprudencia de éste Tribunal, mediante la SC 0374/2002-R de 15 de abril, al respecto, indicó: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”. Así también la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, precisando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”, línea jurisprudencial reiterada en la SC 1509/2010-R de 11 de octubre.                                                    .

La SC 0273/2010-R de 7 de junio, reiteró que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.

Por lo que, de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante, ante la sentencia emitida en su contra presentó el recurso de apelación restringida, la misma que confirmó la resolución impugnada, presentando posteriormente recurso de casación, el 26 de marzo de 2012, que declaró su inadmisibilidad por no cumplir con los requisitos exigidos por los art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Ante estos antecedentes se verifica que el accionante no agotó los recursos legales idóneos para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados, al no haber presentado de manera correcta el recurso de casación, lo que ha impedido ingresar a analizar el fondo de dicho recurso por negligencia del accionante, por lo que no cumple con el art. 54 del CPCo.