AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2012-RCA

Fecha: 19-Oct-2012

1)

Dentro de ese marco normativo, deberá verificarse la competencia conferida a la Comisión de Admisión a efectos de la revisión de las resoluciones de improcedencia y de rechazo in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular). En ese orden, se tiene que el art. 30 del citado Código, inmerso dentro del Capítulo Primero del Título II, denominado Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa, dispone que en las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verifique el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33, 53 y 66 del Código mencionado, reduciendo dicha labor a dos supuestos; a saber: 1) En caso de incumplirse los requisitos de forma y contenido expresamente establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispondrán su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción; y, 2) Si se efectuase lo establecido en los arts. 53 y 66 del mismo Cuerpo Legal, relativos a los casos de improcedencia tanto de la acción de amparo constitucional como de la acción de cumplimiento, según sea el caso, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, procederá al archivo de obrados.

Dicho artículo agrega en su segundo parágrafo que, si la parte accionante impugna el auto de improcedencia en el plazo de dos días remitirá en revisión, la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el que una vez recibido, la Comisión de Admisión mediante auto, confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción, devolviendo el expediente al juez o tribunal de garantías remitente para la tramitación posterior.

Ahora bien, es pertinente aclarar que, de la revisión de la normativa legal glosada precedentemente, no se evidencia que entre las causales de improcedencia del amparo constitucional, se hubiera incluido expresamente el plazo para la interposición de la acción, como ocurría anteriormente en el art. 74.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), normativa que consignaba como causal de improcedencia, el hecho de haber transcurrido el plazo para interponerla.

No obstante, es pertinente aclarar que el incumplimiento del principio de inmediatez, al igual que el de subsidiariedad, constituyen o se enmarcan dentro de las causales de improcedencia, dado que ante la verificación de no haberse superado cualquiera de ellos, corresponderá declarar directamente la improcedencia in limine, habida cuenta que dicha causal impide tanto al tribunal o juez de garantías como a este órgano, a resolver una causa en el fondo, porque la presencia de dicha causal, constituye óbice para ello.

En consecuencia, el incumplimiento del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional comprendido en el art. 55 del CPCo, debe ser considerado como una causal de improcedencia, y ante su declaración, corresponderá a las partes afectadas, su impugnación dentro del mismo plazo establecido para las demás, y su revisión por parte de la Comisión de Admisión de este Tribunal.