AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2012-RCA
Fecha: 19-Oct-2012
II.4. Análisis del caso concreto
En la especie, la accionante refiere que dentro del proceso coactivo civil seguido contra su representada, la coactivante logró el remate de su lote de terreno de 2386 m2 ubicado en Achocalla de la ciudad de La Paz, en base al valor catastral consignado en un comprobante de pago de impuesto anual a la propiedad, de Bs26 226 91.- (veintiséis mil doscientos veintiséis 00/91 bolivianos), omitiéndose la tasación del bien inmueble por parte de un perito, conforme exige el art. 51 de la LAPCAF.
Al respecto, es imprescindible de antecedentes, verificar las fechas de notificación con las resoluciones que ahora se denuncian como lesivas del derecho al debido proceso de la representada de la accionante. En ese orden, se tiene que la Resolución 188/2011 de 16 de diciembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en calidad de Tribunal de alzada, y por la cual, determinaron confirmar el Auto de 10 de febrero de 2010 impugnado por la coactivada, mediante recurso de apelación, fue objeto de explicación complementación y enmienda por Bernice Maritza Loza de Jordán, presentado dentro del plazo legal establecido por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que expresamente dispone que las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que otorga el art. 196 inc. 2) del Código referido, este último relativo a la posibilidad de solicitar la corrección de cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En consecuencia, de la revisión de la documentación remitida por el Presidente de la Sala Civil Cuarta a requerimiento de este Tribunal, es posible constatar que la representada de la accionante hizo uso de su derecho de plantear explicación, complementación y enmienda el 22 de diciembre de 2011, y se resolvió mediante Resolución de la misma fecha, por parte del Tribunal de alzada, indicando que no existió vulneración alguna al art. 51 de la LAPCAF, siendo notificado a la peticionante, el 11 de enero de 2012.
Se evidencia que posterior a la precitada solicitud, la misma afectada presentó otro memorial solicitando por segunda vez complementación, explicación y enmienda del Auto de Vista A-188/2011, señalando que el anterior aclaró de forma incompleta lo pedido; la cual, fue atendida por los Vocales ahora demandados, mediante Resolución de 16 de enero de 2012, por la que, enmendaron una cuestión de forma de la redacción parcial del texto del Auto de Vista precitado; y con relación al fondo de la petición, volvieron a sostener que no hubo vulneración alguna del art. 51 de la LAPCAF. Auto con el que se notificó a la representada de la accionante, el 1 de febrero de 2012. Actuado procesal este último, que da cuenta sobre el inicio del plazo de caducidad, al constituir la fecha de notificación con la resolución que resuelve la última vía idónea de impugnación dentro del proceso seguido contra la representada de la accionante.
No obstante que la normativa legal establecida por el art. 239 del CPC, otorga la posibilidad de plantear explicación y complementación, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, para pedir que el mismo órgano que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, supliendo omisiones que adolece el pronunciamiento principal, se entiende que dicha petición será viable en una única oportunidad, más de ninguna manera puede reiterarse dicho petitorio de manera indefinida, cada veinticuatro horas posteriores a las diligencias de notificación, porque ello desnaturalizaría el medio idóneo.
En el caso de análisis, si bien hasta este momento procesal se cuenta con la presentación de dos requerimientos de igual naturaleza; sin embargo, se evidencia que en la segunda oportunidad, el Tribunal de alzada dio curso parcialmente a la misma, modificando en la forma, una parte del texto de la Resolución ahora impugnada. Por tanto, en virtud a ello, para el caso de análisis, deberá tenerse a este actuado correspondiente al 1 de febrero de 2012, como el último idóneo que agota la vía de impugnación y a partir del cual se inicia el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción.
Por lo tanto, el tercer memorial presentado por la misma impetrante, reiterando la solicitud de complementación y enmienda, esta vez de la Resolución de 16 de enero de 2012, es decir, de la que resolvió la segunda petición, no puede ser considerado desde ningún punto de vista, como idóneo, pues, de un lado, como se señaló, no es posible plantear en reiteradas oportunidades y de manera indefinida este medio de defensa, y de otro, no existe norma legal jurídica que sustente y haga viable dicha solicitud de una resolución que resolvió una anterior petición de complementación, explicación y enmienda. Aspecto que no puede ser admitido desde ningún punto de vista.
En ese sentido, el plazo deberá iniciarse el 1 de febrero de 2012, fecha de la notificación con la Resolución de la segunda solicitud, y hasta la fecha de interposición de la presente acción, 8 de agosto de similar año, transcurrieron seis meses y siete días; excediendo el plazo otorgado por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional. Extremos que determinan la improcedencia in limine de la acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1.1 Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazó in limine
- I.5. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- 1)
- Fragmento 8
- II.2. Requisitos de forma y contenido, establecidos en el art. 33 del CPCo
- forma y de contenido
- II.3. Plazo para interposición de las acciones de amparo constitucional y su forma de cómputo
- Fragmento 12
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR la improcedencia