AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2012-RCA
Fecha: 19-Oct-2012
Fragmento 8
Con relación a las causales de improcedencia, así como de admisibilidad, mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, de mandato de justicia pronta y oportuna, previstos en los arts. 115.II y 178 de la CPE, del principio de celeridad que rige a la justicia constitucional, dispuesto por el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció lo siguiente: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Declaren la improcedencia in límine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 74, 76, 82 y 89 de la LTCP y 2. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o contenido por falta de subsanación de los requisitos de forma, establecidos en el art. 77 de la LTCP deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son ilustrativas).
- Fragmento 1
- I.1.1 Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazó in limine
- I.5. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- 1)
- Fragmento 8
- II.2. Requisitos de forma y contenido, establecidos en el art. 33 del CPCo
- forma y de contenido
- II.3. Plazo para interposición de las acciones de amparo constitucional y su forma de cómputo
- Fragmento 12
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR la improcedencia