AUTO CONSTITUCIONAL 0778/2012-CA
Fecha: 01-Oct-2012
del art. 90 del CPP
La autoridad jurisdiccional consultante, refiere que durante la audiencia pública de 25 de julio del año en curso, cuya finalidad era continuar el juicio oral del señalado proceso, al que no asistieron los acusados, Roger Pinto Molina y Remberto Oni Villamor, pese haber sido notificados a través de los respectivos edictos, el Tribunal vio por conveniente y considerando el planteamiento del Ministerio Público y del Acusador particular “ZOFRA-Cobija”, llevar a cabo el juicio en rebeldía de los precitados imputados, en virtud del art. 90 del CPP, referida a que: “La declaratoria en rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes”.
- Tribunal Primero de Sentencia Penal de la ciudad de Cobija,
- promovió de oficio
- del art. 90 del CPP
- el art. 91 Bis del mismo cuerpo legal
- 344 Bis señala; sobre el Procedimiento de Juicio Oral en Rebeldía
- II.2. De la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta, según la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR