(conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.)
En efecto, el art. 5 inc. c) del DS 0181 de 28 de junio de 2009, define al caso fortuito como aquel ”obstáculo interno atribuible al hombre, imprevisto o inevitable, relativas a las condiciones mismas en que la obligación debía ser cumplida (conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.)” (las negrillas son mías); consecuentemente, el caso fortuito o fuerza mayor al no estar sometido bajo el régimen de números clausus, forzosa y necesariamente requiere ser mencionado expresamente en el acto administrativo que pone fin a los efectos del contrato administrativo, pues sólo así puede ser sujeto al control jurisdiccional para determinar si la decisión de la administración fue razonable, justa, eficiente, equitativa y transparente, de lo contrario implica que es un acto arbitrario, ilegal y con abuso de poder.
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- APRUEBA
- II.1. El contrato administrativo y el principio de buena fe
- estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría
- Se presume el correcto y ético actuar de los servidores públicos y proponentes
- a)
- al igual que la accionante
- (conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.)
- conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Los actos administrativos serán motivados con referencias a hechos y fundamentos de derecho cuando:
- REVOCAR
