SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1618/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1618/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

El accionante denuncia: i) Demora en el pronunciamiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, quien no habría emitido en plazo, resolución respecto a la inhibitoria dispuesta por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Concepción y más bien dilató dicha tramitación al disponer vista fiscal ignorando que la misma ya se había producido; ii) En audiencia amplió su demanda de acción de libertad sosteniendo que si bien el Juez demandado emitió Auto fundamentado la declinatoria de competencia al Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Concepción, en lugar de ordenar su traslado ante la autoridad competente para que resuelva su situación legal dispuso que sea remitido al recinto penitenciario de “Palmasola”.

Respecto a la dilación en la tramitación de la excepción de incompetencia por parte del juez demandado, ésta misma Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció respecto al caso concreto en la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, en el siguiente sentido: Respecto al doble procesamiento y la acusada incompetencia del referido Juez de la localidad de Sacaba, es necesario a efectos de la dilucidación de la presente causa, establecer el antecedente inmediato que origina la privación de la libertad del accionante, a lo que de un análisis integral de lo obrado, se tiene que el mismo se encuentra con detención preventiva por disposición del Juez demandado dentro de un proceso penal a instancia del Ministerio Público del Distrito de Cochabamba, sin embargo el accionante no acude a los mecanismos intraprocesales que prevé la ley, a efectos de salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados, puesto que si consideraba que dicho Juez era incompetente, porque el Juez de Concepción previno en el conocimiento de la causa, debió interponer la excepción de incompetencia prescrito por el art. 308 inc. 2) del CPP, o si consideraba la existencia de dos procesos jurisdiccionales sobre idéntica cuestión y que el primero se encontraba pendiente, debió interponer excepción de litispendencia, dispuesta por el inc. 6) del mismo artículo, coligiéndose la existencia entonces, de medios intraprocesales específicos, idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos que alega como vulnerados”; denegándose entonces la tutela porque el acto denunciado al constituirse en una presunta vulneración a uno de los elementos del debido proceso como es la garantía del nom bis in ídem no se constituía en la causa directa de la privación de libertad, por lo que agotadas las instancias procesales correspondía el planteamiento de la acción de amparo constitucional y no de libertad.

Ahora bien, al establecerse el trámite de la excepción de incompetencia una situación ajena a la libertad conforme lo entendió la SCP 0257/2012, en caso de alegarse dilación en su tramitación, correspondía acudir a la acción de amparo constitucional en su elemento de la inmediatez pero no a la acción de libertad, se reitera, por no constituirse en causa directa de la privación o restricción al derecho a la libertad, lo contrario, es decir, ingresar al fondo de la problemática sin que las circunstancias fácticas se hayan visto modificadas implicaría desconocer la SCP 0257/2012.