SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1618/2012
Fecha: 01-Oct-2012
i)
El accionante denuncia: i) Demora en el pronunciamiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, quien no habría emitido en plazo, resolución respecto a la inhibitoria dispuesta por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Concepción y más bien dilató dicha tramitación al disponer vista fiscal ignorando que la misma ya se había producido; ii) En audiencia amplió su demanda de acción de libertad sosteniendo que si bien el Juez demandado emitió Auto fundamentado la declinatoria de competencia al Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Concepción, en lugar de ordenar su traslado ante la autoridad competente para que resuelva su situación legal dispuso que sea remitido al recinto penitenciario de “Palmasola”.
Respecto a la dilación en la tramitación de la excepción de incompetencia por parte del juez demandado, ésta misma Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció respecto al caso concreto en la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, en el siguiente sentido: “Respecto al doble procesamiento y la acusada incompetencia del referido Juez de la localidad de Sacaba, es necesario a efectos de la dilucidación de la presente causa, establecer el antecedente inmediato que origina la privación de la libertad del accionante, a lo que de un análisis integral de lo obrado, se tiene que el mismo se encuentra con detención preventiva por disposición del Juez demandado dentro de un proceso penal a instancia del Ministerio Público del Distrito de Cochabamba, sin embargo el accionante no acude a los mecanismos intraprocesales que prevé la ley, a efectos de salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados, puesto que si consideraba que dicho Juez era incompetente, porque el Juez de Concepción previno en el conocimiento de la causa, debió interponer la excepción de incompetencia prescrito por el art. 308 inc. 2) del CPP, o si consideraba la existencia de dos procesos jurisdiccionales sobre idéntica cuestión y que el primero se encontraba pendiente, debió interponer excepción de litispendencia, dispuesta por el inc. 6) del mismo artículo, coligiéndose la existencia entonces, de medios intraprocesales específicos, idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos que alega como vulnerados”; denegándose entonces la tutela porque el acto denunciado al constituirse en una presunta vulneración a uno de los elementos del debido proceso como es la garantía del nom bis in ídem no se constituía en la causa directa de la privación de libertad, por lo que agotadas las instancias procesales correspondía el planteamiento de la acción de amparo constitucional y no de libertad.
Ahora bien, al establecerse el trámite de la excepción de incompetencia una situación ajena a la libertad conforme lo entendió la SCP 0257/2012, en caso de alegarse dilación en su tramitación, correspondía acudir a la acción de amparo constitucional en su elemento de la inmediatez pero no a la acción de libertad, se reitera, por no constituirse en causa directa de la privación o restricción al derecho a la libertad, lo contrario, es decir, ingresar al fondo de la problemática sin que las circunstancias fácticas se hayan visto modificadas implicaría desconocer la SCP 0257/2012.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- 1)
- III.1. Las partes procesales de una acción tutelar están obligadas por los entendimientos contenidos en las resoluciones judiciales que las resuelven
- El control de la investigación
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- i)
- salvo mejor proveer de la autoridad jurisdiccional requiriente
- CONFIRMAR