SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1618/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Denuncia que existiendo un proceso penal en su contra en el departamento de Santa Cruz, el cual se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Concepción dentro del caso “X-989/09”, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, hoy demandado, del departamento de Cochabamba dentro del caso CB-C-418/10, asumió competencia de otro proceso con identidad de sujeto, objeto y causa, cuando ya existía Juez que había prevenido con anterioridad el conocimiento del proceso.
En este sentido indica que planteó excepciones de litispendencia e incompetencia vía inhibitoria, mismas que fueron resueltas por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Concepción el 31 de julio de 2012, declarando improcedente la excepción de litispendencia y probada la de incompetencia, considerándose entonces competente para tramitar los procesos penales de los casos SC-X-989-09 y CB-C-418-10, únicamente en relación a su persona, en este contexto se trasladó el conocimiento del Auto 24/2012 de 31 de julio, que declara la procedencia de la excepción de incompetencia al Ministerio Público quien se pronunció a favor de dicha determinación.
Ahora bien, el hoy accionante sostiene que mediante oficio 382012 de 14 de agosto, la autoridad judicial pide al Juez ahora demandado se inhiba de conocer la causa, oficio notificado el 17 de agosto de 2012, sin que luego de doce días se haya manifestado al respecto, desconociendo el principio de unidad del Ministerio Público y sin considerar que ya existía un pronunciamiento previo dispuso nueva vista fiscal
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- 1)
- III.1. Las partes procesales de una acción tutelar están obligadas por los entendimientos contenidos en las resoluciones judiciales que las resuelven
- El control de la investigación
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- i)
- salvo mejor proveer de la autoridad jurisdiccional requiriente
- CONFIRMAR