SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1618/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.1. Las partes procesales de una acción tutelar están obligadas por los entendimientos contenidos en las resoluciones judiciales que las resuelven
El art. 203 de la CPE, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, de donde se extrae que cuando existe una resolución constitucional que haya resuelto el fondo de una problemática no puede interponerse otra demanda constitucional bajo los mismos supuestos para intentar sorprender la buena fe del máximo órgano de control de constitucionalidad.
En este sentido la SC 0252/2004-R de 20 de febrero, refirió que: “Conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional (SC) 1347/2003-R, de 16 de septiembre, toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, en forma simultánea o estando el primero en trámite sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho sino que constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”; y la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, sostuvo que: ”…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), (…) este Tribunal, (…) está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…”.
Ahora bien, cuando una sentencia constitucional indica la vía procesal a la que la parte puede acudir para hacer valer sus derechos, siempre y cuando las circunstancias y supuestos fácticos no variaron, no resulta lógico intentar nuevamente la misma vía procesal que anteriormente se rechazó sino la que le fue señalada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues lo contrario implicaría desconocer el efecto obligatorio de las resoluciones constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- 1)
- III.1. Las partes procesales de una acción tutelar están obligadas por los entendimientos contenidos en las resoluciones judiciales que las resuelven
- El control de la investigación
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- i)
- salvo mejor proveer de la autoridad jurisdiccional requiriente
- CONFIRMAR