SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1620/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza Onceava de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo, dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de “Palmasola”, en sujeción al art. 234 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a haber demostrado una ocupación laboral, la incomunicación en el primer presupuesto. En ese sentido el 16 de abril de 2012, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, pero no recibió respuesta, por el contrario según el funcionario sub alterno donde radica la causa, le manifestó en reiteradas oportunidades que los actuados se encontraban en despacho de la Jueza con el memorial y el acta aún no había sido elaborada. Posteriormente solicitó nuevamente audiencia, que fue fijada para el 28 de agosto de 2012; instalada la misma, estando presentes las partes y el Ministerio Público, de manera ultrapetita la Jueza ahora demandada, suspendió el acto, bajo el argumento de que no se habían notificado con las pruebas a las partes, vulnerando su derecho a la libertad y el principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Constitución Política del Estado.
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad.
- '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
- CONFIRMAR