SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1630/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) Es irracionalmente imposible obligarle al Juez que en cuarenta y ocho horas lleve la audiencia de cesación a la detención preventiva como solicita el accionante debido a; primero, todos los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia están abarrotadas de trabajo debido a las acefalias de jueces y secretarios, por lo que la dilación no es imputable a los jueces; segundo, el expediente del caso en análisis tiene trece cuerpos, de tal modo que Wilson Arévalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, recientemente posesionado, tiene que tener conocimiento de la causa de tal modo que el señalamiento de audiencia para 15 de mayo de 2012, es una fecha razonable; 2) La afirmación del abogado del accionante en sentido de que la providencia que señala audiencia de cesación a la detención preventiva para 15 de mayo de 2012, no fue registrada en el sistema IANUS, no adjuntó antecedente alguno de ello, por lo que esa afirmación no es evidente; y, 3) No es posible también atender la solicitud del accionante en el entendido de conminar al Juez demandado a que señale una audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de las 48 horas porque su Juzgado entra en vacación judicial a partir del 7 de mayo de 2012.
- Yimy Montaño Villagómez
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso
- en el plazo máximo de tres días
- III.4.1. Respecto a la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, del accionar del Tribunal de garantías y del Juez demandado
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- REVOCAR