SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1630/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de junio de 2011, el Ministerio Público presentó imputación formal contra su representado, por la comisión del supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, habiéndose desarrollado audiencia de medida cautelar en la misma fecha por el Juez Tercero en lo Penal, disponiéndose su detención preventiva en el penal de “Palmasola”.
Agrega, que desde ese momento, su representado solicitó en quince oportunidades audiencias de cesación a la detención preventiva, de las cuales únicamente en tres oportunidades se llevó a cabo las mismas; señala, que el 21 de marzo de 2012, se instaló una audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de su representado, en la que Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, declaró un cuarto intermedio en la audiencia, luego señaló audiencia para el 29 de marzo del mencionado año, misma que fue suspendida por ausencia del Juez; posteriormente el 2 de abril del año en curso, el mismo Juez se excusó de conocer su causa por la existencia de denuncia en su contra, por lo que no atendió sus solicitudes de señalamiento de nueva audiencia de cesación.
En base a los antecedentes descritos, denuncia que el Juez demandado vulneró el derecho a la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, por no haber atendido las solicitudes de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva presentadas por su representado.
- Yimy Montaño Villagómez
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso
- en el plazo máximo de tres días
- III.4.1. Respecto a la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, del accionar del Tribunal de garantías y del Juez demandado
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- REVOCAR