SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1630/2012
Fecha: 01-Oct-2012
en el plazo máximo de tres días
De los antecedentes descritos, se establece que, ante el cuarto intermedio declarado en audiencia de cesación a la detención preventiva de 21 de marzo de 2012, Jacob Ostreicher, en forma posterior por memoriales de 25, 27 de abril y 2 de mayo del año en curso, adjuntados al presente caso, solicitó se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, sin embargo conforme se desprende del informe del Juez demandado, éstos habrían sido providenciados y se habría señalado audiencia para el 15 de mayo de 2012 a horas 15:30; es decir, para 13 días después del último memorial presentado, de lo que se establece que el Juez demandado incumplió con los deberes y obligaciones que le franquea la ley, existiendo una clara dilación en el señalamiento de la audiencia referida, actuando en contraposición a lo que establece la SCP 0110/2012, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, que expresa que el señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva debe realizarse en el plazo máximo de tres días, máxime tratándose de la libertad física de las personas, así como los memoriales de solicitud de audiencia que deben ser providenciados en veinticuatro horas como establece el art. 132.I del CPP; estableciéndose así que, el Juez demandado incurrió en dilación y no actuó con prontitud como fue establecido por la línea jurisprudencial citada.
Por lo que se establece que el Tribunal de garantías no ha hecho una correcta aplicación de las normas constitucionales, ya que no se justifica el tener sobrecarga procesal o que el proceso tenga varios cuerpos, para que el Juez demandado no haya actuado con prontitud y haya incurrido en dilación y se haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, tomando en cuenta los principios y valores que se encuentran plasmados en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, debiendo pues la autoridad judicial, poner el máximo esfuerzo para atender la administración de justicia de una manera pronta y oportuna sin dilaciones que restrinjan los derechos de las personas.
- Yimy Montaño Villagómez
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso
- en el plazo máximo de tres días
- III.4.1. Respecto a la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, del accionar del Tribunal de garantías y del Juez demandado
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- REVOCAR