SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1634/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Luis Ferrufino Castellón, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 16 de marzo de 2011, cursante de fs. 51 a 56 manifestó: 1) El 12 del indicado mes y año, se presentó ante la Juez de Instrucción de Chulumani, imputación formal con cinco detenidos, situación por la que se señaló audiencia de medidas cautelares para horas 16:00 del mismo día; sin embargo, los imputados presentaron memorial de recusación contra la Jueza cautelar, la cual a tiempo de rechazar la recusación, dispuso que el cuaderno y los detenidos, pasen a conocimiento del Juzgado de la localidad de Coroico, donde llegaron a horas 22:30; empero, al no poder entrar en contacto con el personal de dicho Juzgado, decidieron trasladar a los detenidos a la FELCC de la ciudad de La Paz, donde permanecieron en calidad de depósito, hasta el 14 de marzo de 2011, para luego ser trasladados nuevamente a Coroico a horas 9:00, prestando de esa manera, su cooperación al Juzgado de Instrucción de Chulumani, en el traslado de los detenidos a fin de que no se den a la fuga, por lo que en ningún momento se los privó de libertad o se les secuestró, ya que su obligación después de la aprehensión, era presentarlos dentro las veinticuatro horas, a la Jueza de garantías constitucionales, tal como lo hizo el 12 de marzo de 2011; 2) Los detenidos debieron agotar previamente las instancias correspondientes, como ser en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo ante el Juez cautelar; sin embargo, al no haber aún juez controlador de garantías, debido a que el Juez de Caranavi hasta ese momento no asumió conocimiento alguno, los cinco detenidos, se encontrarían sin control jurisdiccional; 3) Corresponde que un juez cautelar, celebre a la brevedad posible, la audiencia de medidas cautelares, para determinar la situación jurídica de los imputados; 4) Los propios detenidos a través de su defensa, se estarían coartando al derecho a la defensa y a la libertad, ya que estarían usando recursos que no vendrían al caso; y, 5) Según la jurisprudencia constitucional, el tribunal de garantías no puede otorgar la libertad de los aprehendidos, sino tan sólo un juez cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- denegando
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. E
- En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR