SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1634/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1634/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.1.1. Hechos que la motivan

El 11 de febrero de 2011, José Gonzalo Valenzuela Terrazas y Rodrigo Iturralde Costa en representación de Jesús Abelardo Abrego Bejarano, representante legal de la Empresa Internacional Mining Company, formalizaron querella contra sus representados por los delitos de sabotaje, estafa, falsificación de documento privado y otros, y que fue admitida por el Fiscal de Materia, Luis Ferrufino Castellón y puesta a conocimiento de la Juez de Instrucción en lo Penal de la localidad de Chulumani, el 15 del mismo mes y año.

Asimismo indica, que mediante requerimiento de 22 de febrero de 2011, el Fiscal de Materia señalado, rechazó el apersonamiento espontáneo de sus representados, ordenando más bien su aprehensión, con el argumento de que fueron notificados el 15 del indicado mes y año, para que presten su declaración informativa; afirmación que la consideran falsa, ya que el propio investigador asignado al caso, mediante informe de 17 del referido mes y año, indicó que no fueron habidos en sus domicilios y que por dicha situación se practiquen nuevas notificaciones, a lo que la autoridad fiscal dispuso, mediante decreto de 18 de febrero de dicho año, se notifique mediante cédula.

Sin embargo, aún así se emitió Resolución de aprehensión 11/2011, al amparo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando dos presupuestos indispensables de dicha disposición, tales como que la pena privativa de libertad por el delito del cual se emite la aprehensión, debe tener un mínimo igual o superior a los dos años, ya que los tipos penales por los que se les imputan, no se adecuarían a la misma. Además, de que el Fiscal de Materia, hizo figurar inadecuadamente que habría múltiples víctimas, cuando en realidad sólo existiría sola una. Asimismo señala, que en la referida Resolución tampoco se hizo mención a los riesgos procesales, de fuga u obstaculización.

Considera, que dicha aprehensión fiscal se tornó en privación de libertad, incurriéndose por ello, en los tipos penales de secuestro y privación de libertad, toda vez que el mandamiento de aprehensión fue ejecutado el 11 de marzo de 2011 a horas 16:00 y la audiencia de medidas cautelares se lo llevó a cabo el 12 del mismo mes y año, en el Juzgado de Instrucción en lo Penal de Chulumani; sin embargo, debido a la parcialización del Juez, hacia la parte querellante, se promovió recusación en su contra, autoridad que mediante Resolución dispuso que la causa sea remitida al Juzgado de Coroico; empero, el Fiscal de Materia conjuntamente los abogados, apoderados de la parte querellante, les secuestraron por varias horas, para finalmente trasladarles el 13 de marzo a horas 02:00, a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de La Paz, remitiéndoles con posterioridad ante el “Juez de Turno”, quien no quiso recibirles por tratarse de un hecho irregular la aprehensión de la que fueron objeto, mucho menos en celdas de la entonces Corte, por lo que volvieron a la FELCC, quedándose en dichas dependencias por orden del Fiscal de Materia, para luego el 14 de marzo de 2011, les trasladaron nuevamente a la localidad de Coroico; sin que se haya definido su situación jurídica, ya que se encontrarían más de cuatro días aprehendidos ilegalmente.