SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
Agustín Flores Calle, Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, en audiencia, manifestó: a) La Sala Penal Segunda de la “Corte Superior de Justicia” mediante Auto 43/2011 de 27 de diciembre, revocó una determinación asumida por este Tribunal, ordenando se conceda la “gracia” de la cesación de la detención preventiva, tal como determina el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la presentación de dos garantes fiables y abonables, con domicilios en esta ciudad y que sean mayores de edad; b) Hay que actuar con honestidad, ya que fue el propio abogado del accionante que en consenso con las partes decidió diferir y no exigió que sea al día siguiente la modificación de las medidas cautelares, habiéndose fijado audiencia para el 1 de marzo de 2011; c) Se encuentran en pleno juicio oral y están conociendo el tratamiento de los garantes, por lo que, no pueden disgregar las actuaciones del Juez para unos actos y para otros no, pues el espíritu de los jueces legos es el control social; d) En consenso con los miembros del Tribunal se decidió que como son días festivos el sábado, el lunes, incluso el martes, la audiencia se efectúe el primer día hábil de la semana, no siendo culpa de ellos que existan días festivos por carnavales; e) El accionante no explicó qué derechos y garantías se habrían vulnerado, pues su intervención fue genérica y desconocen cuál es su fundamento básico; f) No existe persecución indebida, ya que el acusado está privado de libertad en razón a que se le ha concedido medidas sustitutivas, no las cumplió, cuestionando ¿dónde está la ilegalidad de la detención?; y, g) Son conscientes de sus actos y privilegiaron al acusado al señalar la audiencia para el primer día hábil para el tratamiento de su situación legal. En base a ello, pide se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública
- de acuerdo a la doctrina, la legislación y jurisprudencia comparada, no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho; pues lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho.
- es necesario que el acto lesivo alegado sea la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física.
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- III.4. Aplicación al caso de autos
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables,