SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4. Aplicación al caso de autos
Previo al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe referirse al argumento expuesto por el Juez de garantías que dijo: “Lamentablemente el Tribunal no puede conceder la acción de libertad porque no está dirigida contra todas las autoridades que presuntamente vulneraron el debido proceso…”, al respecto señalar que dada la naturaleza jurídica de la acción de libertad que tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar el derecho a la libertad de las personas que está exenta de ritualismos y formalismos procesales, no existe la necesidad de que se identifique plenamente al sujeto pasivo o a los autores de la restricción, debido a que lo importante en esta acción de defensa es comprobar la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2; es decir, el accionante al haber dirigido su demanda contra Agustín Flores Calle, Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, cumplió con los requisitos exigidos por la uniforme jurisprudencia constitucional que indica que no estaba obligado a dirigir su acción contra todos los miembros del referido Tribunal, ya que basta interponerla contra su Presidente o alguno de sus miembros, en base a ello, se procederá al análisis de la problemática planteada.
En el caso de autos, Juan Américo Herbas Aldana denunció la lesión de los derechos de su patrocinado Zacarías Martín Flores Choque a la libertad y seguridad personal, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y gratuita, transparente y sin dilaciones, por cuanto la audiencia de modificación de medidas cautelares programada para el 1 de marzo de 2011, fue suspendida a pesar de estar presente en sala tres jueces -dos técnicos y uno lego-, habiéndose fijado nuevamente para el 16 de marzo de ese año, sin tomar en cuenta el principio de celeridad previsto por el art. 178.I de la CPE.
De la compulsa de antecedentes, se advierte que Zacarías Martín Flores Choque, se encontraba privado de libertad como emergencia de una medida cautelar de carácter personal, habiendo dispuesto la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro mediante Auto de Vista 43/2011, revocarla para que los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal consideren la previsión del art. 240 del CPP, referido a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme se desprende del informe verbal presentado en audiencia por la autoridad demandada, por lo que, se concluye que no estuvo indebidamente privado de libertad o ilegalmente perseguido.
Ahora bien, para el cumplimiento del citado Auto de Vista, se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 1 de marzo de 2011, habiendo concurrido a dicho acto dos Jueces Técnicos y un Juez ciudadano, al igual que las partes; empero, fue suspendida indebidamente con el argumento de que no se presentó Jhonny Molina Escalera, Juez lego que forma parte del Tribunal Segundo de Sentencia Penal; y, al haber sido reclamado por el accionante en audiencia a través de recurso de reposición ésta fue rechazada, señalándose nuevamente para el primer día hábil después de las fiestas de carnavales; es decir, para el 9 de marzo de 2011 a horas 17:00.
Al respecto, manifestar que la suspensión de la audiencia de 1 de marzo de 2011, fue arbitraria, ya que al haber concurrido tres jueces (dos técnicos y un lego), debió proseguir con la audiencia de modificación de medidas cautelares fijada oportunamente, en virtud a que se tenía que tratar el derecho a la libertad de Zacarías Martín Flores Choque, que está garantizado y protegido por el Estado conforme señalan los arts. 9.4 y 23.I de la CPE, o bien pudieron señalar otro nuevo dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, pero no postergarlo para después de carnavales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública
- de acuerdo a la doctrina, la legislación y jurisprudencia comparada, no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho; pues lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho.
- es necesario que el acto lesivo alegado sea la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física.
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- III.4. Aplicación al caso de autos
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables,