SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2012

Fecha: 01-Oct-2012

toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables,

Al ser la libertad un bien jurídico superior, la jurisprudencia constitucional precisó que: ”…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que no siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso concreto, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la naturaleza de la solicitud” (SC 1236/2005-R de 10 de octubre) (el resaltado es nuestro).

Finalmente expresar que, la determinación asumida de suspender la audiencia y señalar nuevamente para el primer día hábil después de las fiestas de carnaval, lesionó directamente el derecho a la libertad de Zacarías Martín Flores Choque, quien pese a haber interpuesto, a través de su abogado, recurso de reposición fue rechazada, no existiendo contra dicha determinación recurso ulterior conforme prevé el art. 402 in fine del CPP, correspondiendo aplicar la Fundamentación Jurídica expuesta en el punto III.3; es decir, al evidenciarse el indebido procesamiento del privado de libertad tantas veces mencionado, se debe aplicar los efectos reparadores de la acción de libertad; pero, sin que ello implique el desconocimiento de las funciones privativas de la justicia ordinaria.