SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

 

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:                2011-23376-47-AL

Departamento:         La Paz

En revisión la Resolución 25/2011 de 11 de marzo, cursante a fs. 26 a 27 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Alejandro Limachi Cahuapaza contra Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, Bernardo Soria Cuevas e Ignacio Lafuente, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo y Tercero del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2011, cursante de fs. 6 a 12, el accionante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, solicitó ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal la cesación de su detención preventiva, misma que fue rechazada por Resolución 03/2011 de 11 de enero, bajo el argumento de que el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) fue modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 en sentido de que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda los dieciocho meses sin que se haya pronunciado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, inviabilizando su solicitud toda vez que su proceso contaba con sentencia de primera instancia. El referido Tribunal, no aplicó lo establecido por el art. 239 del CPP, aplicando retroactivamente la Ley 007.

Ante dicha determinación opuso de manera oral recurso de apelación incidental que fue radicado en la Sala Penal Primera, misma que lejos de revocar el fallo pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, mediante Resolución 120/2011 de 2 de febrero, confirmó la misma señalando consideraciones  que no fueron objeto de apelación, provocando una restricción a su derecho a la libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y “seguridad jurídica” consagrado en los arts. 16.II y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.2) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CASDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y declare “procedente” la acción de libertad, dejando sin efecto la Resolución 03/2011 y el Auto de Vista 120/2011.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado en representación del accionante se ratificó in extenso en el contenido de la demanda.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocales de la Sala Penal Primera, en su calidad de codemandados, mediante informe escrito cursante de fs. 16 a 18, señalaron que: a) En cumplimiento a los dispuesto por el art. 398 del CPP circunscribieron su resolución a los puntos cuestionados en la apelación, dejando claramente establecido que para la otorgación de la cesación de la detención preventiva no solo puede tomarse en cuenta el transcurso del tiempo, debiendo considerarse además otros elementos, conforme la modulación efectuada por el Tribunal Constitucional; b) La resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada al haber cumplido con los arts. 398 del CPP y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), habiéndose puntualizado en lo planteado en audiencia y que no fueron fundamentados a momento de apelar, efectuando una revisión de oficio de los actuados, tomando en cuenta la no desvirtuación de los riesgos procesales; c) Se consideró el hecho de la aplicación de la Ley 007, cuya parte final refiere la abrogatoria de las disposiciones contrarias a dicha ley, por cuanto la solicitud de cesación de detención preventiva fue presentada el 26 de noviembre de 2010, es decir cuando la referida Ley ya estaba en vigencia; d) El fallo pronunciado por la Sala se encuentra debidamente fundamentado, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP y su decisión se enmarcó en lo determinado por el art. 251 de la misma norma; e) El accionante tiene la vía expedita para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para solicitar la cesación de la detención preventiva, en observancia del art. 250 del CPP; y, f) No habiéndose conculcado ni limitado garantías constitucionales solicitan se declare improcedente la acción de libertad. 

Bernardo Soria Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, en audiencia ratificó in extenso los fundamentos contenidos en la Resolución 03/2011, señalando que la misma fue pronunciada con plena jurisdicción y competencia. Para que proceda una cesación de detención preventiva el requisito fundamental es que a los treinta y seis meses no exista una sentencia,  en el caso, existe un fallo dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal que condenó al accionante por el delito de asesinato a treinta años de presidio, fallo que en apelación fue confirmado y a la fecha se encuentra radicado con recurso de casación ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, siendo ese el fundamento principal para la negativa de la cesación de la detención preventiva.     

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Walter Bravo, en representación del Ministerio Público adujo que la jurisprudencia constitucional señalaba que para acceder a una libertad provisional bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva era suficiente el transcurso del tiempo, fue modulado por la SC 0034/2005 de 10 de enero, que señala que el imputado debe desvirtuar aquellos elementos de convicción que provocaron su detención, asimismo el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero, establece la potestad que tienen las autoridades jurisdiccionales de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos a fin de garantizar la presencia del imputado, y en el caso no se ha desvirtuado su probable participación en el hecho por el que se le acusa y que se encuentra en grado de casación.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2011 de 11 de marzo, cursante a fs. 26 a 27 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La solicitud de cesación de detención preventiva data del 26 de noviembre de 2010 y el Auto que rechazó dicha solicitud fue pronunciado el 11 de enero de 2011, actuados que fueron realizados en vigencia de la Ley 007, significando que dicha Ley no fue aplicada retroactivamente; 2) El entendimiento que, para la otorgación de la cesación de la detención preventiva solo bastaba el transcurso del tiempo, fue modulado, así la SC 0034/2005-R establece que para acogerse al art. 239.3 del CPP, debe demostrarse que las causales para la detención preventiva desaparecieron, en el caso de autos esa situación no fue demostrada; 3) El accionante no tomó en cuenta que el art. 250 del CPP, establece que las resoluciones sobre medidas cautelares de carácter personal no son definitivas, consiguientemente, ante su negativa puede intentar las veces que crea conveniente la modificación de la medida que dispuso la detención preventiva; y, 4) Para lograr la cesación de la detención preventiva antes de acudir a la vía constitucional deben agotarse todos los medios procesales ordinarios, en el caso, no se observó el art. 250 del CPP.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. A fs. 1 y vta., cursa el Auto 03/2011 de 11 de enero, por el que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, formulada por el accionante.

II.2.  Cursa de fs. 2 a 4 vta. el Auto de Vista 120/2011 de 2 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera, confirmando la Resolución 03/2011 de 11 de enero.

II.3.  A fs. 19 y vta., se evidencia el acta de audiencia de consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva, efectuada el 11 de enero de 2011.  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, manifiesta que sus derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica” fueron vulnerados por cuanto al encontrarse detenido por más de treinta y ocho meses, formuló solicitud de cesación de detención preventiva, sin embargo los demandados rechazaron la solicitud, aplicando de manera errónea y retroactiva la Ley 007. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Con carácter previo a efectuar el análisis del caso, resulta pertinente hacer referencia que respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. La cesación de la detención preventiva

Con carácter anterior a la vigencia de la Ley 007 -de Modificaciones al Sistema Normativo Penal- el Código de Procedimiento Penal en su art. 239, determinaba que la detención preventiva cesaría, ante la concurrencia de estos supuestos:

“1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y

3. Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada".

El último párrafo de la norma mencionada señala que "Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código".

 

De acuerdo a dicha norma, para la cesación de la detención preventiva en los supuestos contemplados en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, debía considerarse exclusivamente el transcurso del tiempo, así lo entendió el Tribunal Constitucional a través de la SC 1177/2004-R de 30 de julio que señaló: “De lo que se concluye, que el Juez recurrido al diferir el tratamiento de la cesación de la detención preventiva planteada por el recurrente en diecisiete días, ha incurrido en una dilación indebida, convirtiendo la detención preventiva que era legal, en ilegal, por la tardía atención de la misma, máxime, si se considera que el fundamento de la petición, estriba en el vencimiento del término de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, extremo acreditado por la certificación de la Gobernación de la cárcel pública, y que constituye causal suficiente para otorgar la libertad solicitada, conforme establece el art. 239.3) CPP que indica, la detención preventiva cesará: ´Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código´. El citado art. 239.3) únicamente condiciona su aplicación al tiempo de detención y a la falta de pronunciamiento de la sentencia en ese lapso de tiempo, no siendo necesaria la concurrencia de otro requisito, así lo ha establecido, entre otras, la SC 947/2001-R de 6 de septiembre, razón suficiente para conceder la tutela que brinda el presente recurso”.

Empero, posteriormente ese entendimiento, fue modulado por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que estableció: “…que cuando dentro de un proceso penal un imputado pretenda solicitar cesación de su detención debe necesariamente demostrar de manera fehaciente con prueba idónea que ya no concurren los motivos que la fundaron o se torne conveniente la sustitución de dicha medida por otra, así lo exige la norma prevista por el art. 239.1 del CPP, lo que implícitamente supone que tiene que demostrar que no existen elementos de convicción suficientes: a) para sostener que es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y b) que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Para establecer si sigue manteniéndose o no este último requisito, el juzgador deberá remitirse al análisis de la documentación que presente el imputado y contrastarla con los supuestos estipulados en las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP, referidos al riesgo de fuga y peligro de obstaculización; dentro de ese contexto normativo, podrá decidir si da curso o no la solicitud de cesación, teniendo especial cuidado en el examen integral de cada uno de los elementos probatorios con relación a los supuestos que se exponen como referencia o parámetro para establecer si el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, así también resulta lógico que deberá tomar en cuenta si es probable autor del hecho imputado”.

Con ese entendimiento la SC 1217/2011-R de 13 de septiembre, señaló: “Si bien el art. 239.3 del CPP, señala que, la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, debiendo aplicar en ese caso las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mismo Código. La SC 0956/2010-R de 17 de agosto, estableció que: ´…el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero, de enmienda y complementación de la SC 1506/2005-R de 25 de noviembre, señaló que: «…las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos'».

De lo que se infiere que no solo basta con la acreditación de haberse cumplido el plazo previsto por el art. 239.3 del CPP, para que se conceda la cesación de la detención preventiva, sino también es necesario que el imputado solicitante demuestre la inexistencia de los riesgos procesales que dieron lugar a la restricción de su derecho a la libertad” (negrillas agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

        

         En el caso presente, el accionante aduce que al encontrarse detenido por más de treinta y ocho meses, en apego a lo dispuesto por el art. 239.3 del CPP, solicitó la cesación de su detención preventiva, empero los demandados rechazaron su pedido aplicando de manera errónea y retroactivamente la Ley 007.

De la compulsa del memorial de demanda y de los antecedentes que cursan en obrados, por un lado se evidencia que la audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva se llevó a cabo el 11 de enero de 2011, en vigencia la Ley 007 y si bien no cursa en autos el memorial de dicha solicitud, al no existir denuncia alguna respecto a que la audiencia hubiera sufrido demora en su señalamiento o en su celebración puede inferirse que el referido memorial de solicitud de cesación de detención preventiva fue presentado días antes a la audiencia, consecuentemente también estando ya vigente la Ley anteriormente citada.

Por otra parte,  conforme establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la otorgación de la cesación de la detención preventiva, debe tenerse en cuenta que no es suficiente el transcurso del tiempo, es necesario además, que el impetrante acredite de manera fehaciente que los riesgos procesales que motivaron su detención, desaparecieron, de modo tal que la Autoridad jurisdiccional luego de efectuar un análisis y compulsa de los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado a objeto de lograr destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron su detención preventiva, concederá la solicitud efectuada o, caso contrario, rechazará la misma explicando las razones por las cuales considera que los motivos que fundaron la referida detención preventiva persisten.

Consecuentemente, del análisis efectuado llega a concluirse que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo y Tercero e Sentencia Penal y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de La Paz, no dieron lugar a la solicitud efectuada por el ahora accionante,  dado que no demostró la concurrencia de los requisitos exigidos para generar elementos de convicción que ameriten la procedencia de la cesación de la detención preventiva, por cuanto como se expresó, en líneas precedentes no solo el transcurso del tiempo determina la concesión de la solicitud de cesación de detención preventiva. Por consiguiente, las autoridades demandadas actuaron de conformidad con sus atribuciones y facultades al valorar los antecedentes del proceso y exigir el cumplimiento de formalidades procesales a objeto de garantizar la presencia del imputado en la sustanciación del proceso, lo que de manera alguna significa la vulneración al derecho a la libertad del accionante como erróneamente alegó, situación que amerita la denegatoria de la tutela.

En tal sentido, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y empleado las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2011 de 11 de marzo cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi de Villarroel por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO